SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Elba Chavarría Vda. de Cornejo y Soledad Chavarría de “Cornejo”, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 21 de octubre de 2013, se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, donde se pronunció la Resolución 560/2013 de 21 de octubre, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, consistentes en la obligación de presentarse ante la Fiscalía los días jueves, la prohibición de acercarse a la víctima o denunciante, su arraigo y la presentación de dos garantes, a lo cual dio estricto cumplimiento.
Notificadas que fueron las partes, las querellantes formularon recurso de apelación contra dicha Resolución, sin realizar ningún pedido de revocatoria o modificación de las medidas que le impusieron; sin embargo, en audiencia celebrada en la Sala Penal Segunda el 12 de febrero de 2014, el abogado de la querellante solicitó su detención preventiva.
Los Vocales de dicha Sala−ahora demandados−confirmaron la Resolución 560/2013 y extendiendo su actuación a más de lo cuestionado y solicitado por la parte querellante, en claro desconocimiento de lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinaron modificar las medidas que le impusieron disponiendo una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) a ser efectivos en el plazo de cuarenta y ocho horas, lo cual le era imposible cumplir, al ser un monto tan elevado, puesto que tiene varios hijos y debe otorgar el sustento diario a su hogar.
El Tribunal de apelación debió circunscribir sus actos a los aspectos cuestionados de dicha Resolución y no disponer su modificación, ordenando una fianza económica, que no fue solicitada ni debatida por las partes, tampoco consideraron el hecho de que no existía un pedido en el recurso y permitieron que en audiencia de consideración de dicha apelación, la parte querellante realice argumentos que jamás fueron expuestos en su memorial, ofreciendo pruebas con las que se le dejó en indefensión. Refiere que en un caso similar, el Tribunal Constitucional resolvió conceder la tutela mediante SC 2515/2010-R de 19 de noviembre.
Finalmente, señala que considerando que su persona tiene que devolver $us8000.- (ocho mil dólares americanos), se encuentra en total estado de indefensión, porque ni el Juez ni la Fiscal no le señalaron a quien debe realizar la devolución del dinero del anticrético, si a las querellantes en el proceso penal (hermanas de su anticresista fallecido) o a las supuestas hijas quienes le iniciaron una acción civil en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil para la devolución del dinero de anticrético.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El régimen de medidas cautelares y la interpretación del art. 398 del CPP
- III.2.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto