SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S3

Fecha: 06-Oct-2014

III.1.  El régimen de medidas cautelares y la interpretación del art. 398 del CPP

La jurisprudencia constitucional a tiempo de interpretar la tendencia político criminal del Código de Procedimiento Penal vigente (SC 1036/2002-R de 29 de agosto), concluyó que la misma “…se sustenta básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que la Constitución proclama; por tanto, al ser la Constitución el instrumento jurídico fundamental del país (parámetro normativo superior que preside la interpretación), los preceptos procesales descritos por ésta constituyen el marco general básico, tanto para los legisladores como para los operadores jurídicos; consiguientemente, el entendimiento jurisprudencial aludido será la línea rectora que informe la interpretación que se haga sobre el régimen de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas, previstas en el Código de procedimiento penal” (SC 0012/2006-R de 4 de enero).

Así se tiene que, emitido el Auto que resuelve la aplicación de medidas cautelares contra el o los procesados, y siendo facultad de las partes, recurrir a esta decisión conforme prevé el procedimiento penal (art. 251 del CPP), el Tribunal de apelación, en el caso de que dicho recurso hubiere sido interpuesto únicamente por la parte procesada, no podrá modificar la Resolución en perjuicio del apelante (SSCC 1120/2005-R de 12 de septiembre, 0560/2007-R de 3 de julio); sin embargo, cuando la apelación es promovida por la parte acusadora o querellante y por el procesado a la vez, o solo por la primera, es importante aclarar que la actuación del Tribunal ad quem en la sustanciación de la apelación de medidas cautelares, responde a una revisión de lo actuado por el Juez de la causa, que a la vez implica una evaluación integral de la resolución misma en el marco del principio de potestad reglada que rige la disposición de medidas cautelares de carácter personal, que le exige un pronunciamiento que confirme o revoque la Resolución apelada y en ningún caso la anulación y reenvío de la misma (SSCC 1554/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre reiterada por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, entre otras).

Es decir la aludida limitación del Tribunal de alzada a los puntos apelados, de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, implica que dicho Tribunal no podría emitir un fallo más allá de lo pedido, disposición que es aplicable tanto si la apelación fuera presentada por el procesado o por la parte acusadora (Ministerio Público, víctima o querellante) indistintamente, pues en el primer caso la aplicación de dicha regla fortalece el principio de “non reformatio in peius”, y en el segundo, la prohibición de emitir un fallo extra petita, pero no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver por ejemplo una medida más gravosa para el imputado pero menos gravosa que la pedida por la parte acusadora de forma que se restituya el equilibrio que pudo restar eficacia a la persecución penal y que a la vez responde a lo apelado por las partes.

En efecto, en el caso de las apelaciones formuladas por la parte acusadora, la limitación del pronunciamiento del Tribunal de alzada no implica que éste se encuentre impedido de adoptar una posición intermedia, que si bien puede no dar razón a ninguna de las partes en el marco de sus propios petitorios, de modo fundamentado se apegue a los parámetros, objetivos del régimen legal de medidas cautelares y por supuesto no resulte más gravosa a la pedida por las partes, aclarando que ello no implica una modificación o revocatoria de oficio por parte del Tribunal de apelación sino el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en conocimiento de una apelación, pues el carácter variable de las medidas cautelares a que se refiere el art. 250 del CPP, implica que dicha variabilidad opera como una facultad del Juez que inicialmente dispuso una medida cautelar, modificar la misma ya sea flexibilizándola o agravándola, “cuando se altere la situación de hecho en que se fundamentó su adopción” (Fundamento Jurídico III.1.6 de la SC 0012/2006-R de 4 de enero) y no cuando la misma provenga de la revisión de una Resolución del Juez que en primera instancia impuso dichas medidas, en la que lógicamente no concurre el elemento fáctico aludido.

Lo contrario implicaría asumir, una limitación de la actividad jurisdiccional del Tribunal de apelación, atada a las pretensiones de las partes por sobre la aplicación objetiva del régimen legal de medidas cautelares de carácter personal, el principio de potestad reglada, la finalidad de dichas medidas y el equilibrio entre la eficacia de la persecución penal y la salvaguarda de derechos y garantías fundamentales de las personas que intervienen en la sustanciación de la acción penal.