SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Con relación a la primera problemática planteada, referida a la variación de una de las medidas sustitutivas que le impuso el Juez de la causa, y que fue modificada en apelación por los Vocales codemandados, de obrados resulta evidente que las querellantes a través de su recurso, pidieron expresamente la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y la detención preventiva de ambos coimputados, incluido el ahora accionante (Conclusión II.3 de la presente Sentencia), por lo que se desvirtúa el argumento de cargo, respecto a que dicha apelación carecería de un petitorio expreso.
En ese marco, planteada la apelación de la parte querellante que pedía la detención preventiva del ahora accionante, y el pronunciamiento del procesado en el sentido de que se rechace dicha apelación; y si bien ambos petitorios generaron en el Tribunal de alzada una decisión que impone una medida menos gravosa pero no pedida por el apelante, dicha actuación no puede asimilarse como arbitraria en tanto sea pronunciada sin transgresión al régimen legal de medidas cautelares y el inmanente principio de potestad reglada, pues de otro modo, se asumiría que si luego de evaluada la resolución emitida en el marco de los parámetro objetivos fijados por ley, el Juez considera un riesgo mayor pero no lo suficiente como para disponer la detención preventiva, rompa el equilibrio que busca la política criminal diseñada por el legislador constituyente y se incline ya sea por la vulneración de derechos y garantías del imputado imponiendo la detención preventiva porque así fue pedida, o en su caso mantenga la decisión del Juez a quo restándole eficacia al ejercicio de la acción penal pública, de interés supraindividual.
Sin embargo, aunque dicha facultad es posible, ello no exime como también lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que el Tribunal de alzada a tiempo de revocar una decisión del Juez a quo no esté obligado a fundamentar y motivar su resolución, en el caso, si bien los Vocales demandados decidieron no dar curso a la revocatoria total de las medidas sustitutivas impuestas, habiendo modificado la medida sustitutiva de presentación de garantes por las de una fianza personal, debieron motivar esta decisión estableciendo los puntos omitidos por el Juez a quo a tiempo de establecer las medidas impuestas, así como las razones por las que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideró “insuficiente” dicha medida y su consiguiente modificación.
Con relación al argumento de presentación de prueba en audiencia dicho aspecto pudo haber sido reclamado por el accionante dentro de la sustanciación del trámite de apelación, lo cual no aconteció, en el caso de ahí que no pudiendo la instancia constitucional sustituir a las autoridades naturales a que corresponde valorar y resolver en su caso la pertinencia o inadmisibilidad de la prueba en este sentido la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció que el Tribunal puede ingresar al análisis de la valoración de la prueba cuando se expresa claramente por la parte accionante: “…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…” aspecto que no fue acreditado en el presente caso.
Finalmente con relación a la denuncia de un supuesto procesamiento indebido, emergente de los dos procesos -penal y civil− por los cuales diferentes personas le exigen la devolución de $us8 000 (ocho mil dólares americanos).-que le entregó su fallecido inquilino por concepto de anticrético, este es un extremo que como pertinentemente apuntó el Tribunal de garantías, no puede ser conocido ni resuelto por la jurisdicción constitucional y menos a través de esta acción de defensa, por lo que el accionante deberá acudir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para hacer valer este reclamo. Similar razonamiento acontece respecto de la supuesta vulneración de su derecho al trabajo, pues siendo un derecho no contemplado dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad, no corresponde su tratamiento, menos aún si no se ha llegado a establecer, como en el caso, cuál su vinculación directa con el derecho a la libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El régimen de medidas cautelares y la interpretación del art. 398 del CPP
- III.2.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto