SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 223 a 228, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Con referencia a la violación del debido proceso en su componente de congruencia, debe señalarse que la misma es la razón lógica y concordancia existente entre lo solicitado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el Juez o Tribunal; sin embargo, el accionante, no especificó en qué consiste la incongruencia entre su solicitud y lo dispuesto por el Auto Supremo 52/2013, considerando que dicho Auto no hace un análisis de fondo, ya que sólo realizó una revisión de requisitos de admisibilidad del recurso opuesto; ii) El accionante acusa de incongruente al AS 52/2013, aduciendo que los precedentes contradictorios se trataban de delitos de estafa, sustancias controladas y peculado; reclamo que no se adecua a la comprensión de incongruencia como ya se refirió; empero, se puede evidenciar que en el contenido del Auto Supremo en el cual se menciona la palabra “estafa”, haciendo referencia a uno de los precedentes invocados por el accionante, el mismo, no puede ser objeto de consideración por las autoridades accionadas, dado el hecho de que la causa, si bien fue procesada por los delitos de estafa y estelionato, el accionante, solamente fue condenado por la omisión del delito de estelionato, siendo absuelto por el delito de estafa; por cuyo extremo no se puede compulsar lo relacionado al delito por el cual fue absuelto, siendo congruente el contenido del AS 52/2013, el cual realizó la revisión de requisitos de admisibilidad del recurso de casación opuesto por el accionante; iii) Así, las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo tantas veces mencionado, establecen que dando cumplimiento a lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente más allá de enunciar meramente algunos precedentes, debió señalar específicamente como el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los aspectos que integraron los motivos en los que fundó su recurso de apelación restringida, habría asumido criterios diversos o soluciones jurídicas distintas a las asumidas por la jurisprudencia nacional en situaciones de hecho similar; iv) Es así, que el AS 52/2013, no incurrió en incongruencia ni falta de fundamentación alguna, señalando la impertinencia de los precedentes entre los cuales se encontraba el precedente del delito de estafa, habiendo asumido al respecto el Tribunal Supremo la posición de declarar inadmisible el recurso de casación opuesto; v) Con relación a la afectación del derecho a la defensa, justicia pronta y oportuna , sin dilaciones, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por los jueces que no tramitaron oportunamente la excepción de extinción penal por prescripción, se debe considerar que el trámite que debe ser desarrollado para cualquier solicitud en la vía incidental como es la excepción de extinción de la acción por prescripción, se encuentra determinada por el art. 314 y 315 del CPP, el cual fue cumplido por el Tribunal de origen; la presentación de diversas solicitudes como acusaciones, son mecanismos para garantizar al juez natural, el cual no puede ser limitado para ninguna de las partes, ni pueden ser considerados actos dilatorios; vi) Asimismo, el accionante sólo se limitó a señalar la ausencia de fundamentación por parte de las autoridades accionadas alegando una clara indefensión o violación al derecho a la defensa, sin establecer de manera precisa en qué consiste esa indefensión, cuando de acuerdo al Tribunal de garantías, no existe falta de fundamentación, motivación ni congruencia en el AS 52/2013; vii) Con relación a la conducta de la autoridad demandada Tomás Condori Mamani, quien asumió sus funciones el 18 de marzo del 2013, conforme a procedimiento esta autoridad dispuso la continuación del trámite de la referida excepción; siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Penal Liquidadora emitió el AS 52/2013, determinando la inadmisibilidad del recurso de casación y por efecto la confirmación de la Sentencia, siendo devuelto al tribunal de origen el 18 de abril de 2013, desde cuya fecha dicha autoridad demandada no podía continuar con ningún trámite incidental, toda vez que el tema de fondo ya contaba con ejecutoria; viii) Finalmente, se evidencia que el accionante no ejerció ningún mecanismo de reclamo que la ley franquea, en caso de considerar que se le afectó algún derecho o garantía y no es admisible que ahora pretenda reclamar derechos que consideró se vulneraron hace más de seis meses; y, ix) En oportunidad en que se dedujo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, se encontraban cumpliendo funciones otras autoridades como Ignacio Lafuente, por lo tanto esta es una de las autoridades responsables de haber omitido la comunicación al Tribunal Supremo respecto a la excepción opuesta; empero, pese a ello, acorde a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se presentó la acción de defensa en su contra, incumpliendo en consecuencia con la legitimación pasiva, en razón a que no existe coincidencia plena entre una de las autoridades demandadas y la que realmente causó la vulneración, situación que ya ha sido delineada por el Tribunal Constitucional en la SC 0550/2011-R de 29 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- “III.4.1. Naturaleza jurídica
- III.4.2.Alcance
- el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación,
- contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”
- III.3. Análisis del caso concreto
- ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución.
- CONFIRMAR en todo