SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
Fragmento 6
María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 156 a 167, señalaron que: i) El accionante acusa incongruencia en el Auto Supremo 52/2013, al manifestar que si los precedentes invocados se trataban de delitos de estafa materia de sustancias controladas y peculado como se describió en el citado Auto Supremo, mal pudo este Supremo Tribunal de Justicia, expresar contradictoriamente que no tenían similitud con el caso de estafa, pues precisamente uno de los precedentes invocados correspondían a ese tipo penal, por lo que no puede alegarse que se habría violado el principio de congruencia y que debió admitirse su recurso de casación; ii) Si bien uno de los precedentes invocados por el accionante versaba sobre el delito de estafa, dicho delito no pudo ser objeto de consideración por parte del Tribunal, por el hecho de que el imputado si bien fue procesado por los delitos de estafa y estelionato, solamente fue condenado por la comisión del delito de estelionato, siendo absuelto por el delito de estafa por lo que mal puede proseguir requiriendo la compulsa de los precedentes con el delito de “estafa”, al haber sido ya absuelto; tal es así que el ahora accionante postulaba en su recurso de casación que no podía criminalizarse su conducta dada la existencia de supuestos contratos civiles que desvirtuarían por si mismos cualquier hecho de fraude cuando en debida sujeción de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente debió postular -más allá de enunciar mecánicamente algunos precedentes que no guardaban en lo absoluto relación alguna con el caso en análisis-, cómo es que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver los aspectos que integraron los motivos en los que fundó su recurso de apelación restringida, habría asumido criterios diversos o soluciones jurídicas distintas a las asumidas por la jurisprudencia nacional en situaciones de hecho similar; exigencia que el tribunal de garantías comprobara que no fue cumplida por el recurrente; iii) El Auto Supremo 52/2013, no incurrió en incongruencia alguna, sino que puso de relieve la impertinencia de la compulsa pretendida entre dichos precedentes y el delito de estafa por los motivos señalados, habiendo asumido al respecto el Supremo Tribunal la decisión de declarar inadmisible dicho recurso de casación, conforme a la posición de la persistente jurisprudencia nacional que para la admisión del recurso de casación, exige que no es suficiente invocar los precedentes contradictorios, sino que estos además deben guardar relación de similitud con el caso de estudio, tal es así que en varios Autos Supremos se pronunciaron en igual sentido ante la invocación de precedentes ( AS 392 de 15 de agosto de 2003, 394 de 28 de agosto de 2003, 96 de 18 de febrero de 2004); por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto no asumió una decisión arbitraria ni incongruente, sino que es una Resolución coherente con la jurisprudencia nacional; y, iv) Por otro lado, se debe dejar establecido que el accionante al plantear su recurso de casación en tales términos, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, como se expresó en el Auto Supremo ahora cuestionado; en consecuencia, tampoco existe la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, porque dicha argumentación se refleja claramente en el Auto Supremo e integrada por expresiones comprensibles que justificaron la posibilidad de ingresar a resolver las denuncias sobre los supuestos defectos procesales absolutos que el entonces recurrente dedujo, por lo que mal puede el accionante denunciar por la vía del amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- “III.4.1. Naturaleza jurídica
- III.4.2.Alcance
- el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación,
- contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”
- III.3. Análisis del caso concreto
- ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución.
- CONFIRMAR en todo