SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
1)
Alejandra Vera Villalobos, en representación legal de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 267 a 275, sostienen lo que sigue: 1) Con relación a la vigencia y aplicación de la Ley 317, esta instancia recursiva estableció que de acuerdo con los antecedentes administrativos, se tiene que el cómputo de los sesenta días en la modalidad de depósito se computa a partir de la fecha del ingreso de la mercancía a depósito temporal el 4 de enero de 2012 (fecha de recepción) y no desde el día de su llegada el 22 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo señalado por el art. 117.2 de la LGA cómputo del plazo de almacenamiento del acápite A; De ello e tiene que en el presente caso pasaron más de los sesenta días de plazo determinado, sin que el consignatario solicite su levante, tampoco se observa documentación que demuestre que antes del vencimiento solicitó el cambio de régimen, lo que demuestra que el abandono de hecho o tácito se configuró en razón de la causal dispuesta en el art. 153.b) de la LGA; 2) Se tiene que al momento del ingreso de la mercancía observaba al recinto del DAB, el 4 de enero de 2013, donde fue sometida al régimen del depósito bajo modalidad temporal, se encontraba en vigencia la Ley 317, de conformidad con lo señalado por los arts. 164.II de la CPE y 3 del CTB; por lo que, el argumento de la accionante respecto a que efectuó gestiones ante la Administración Aduanera solicitando el desbloqueo del Parte de Recepción correspondiente, no corresponde; toda vez que, al haber caído en abandono no procedió el levante de esa mercadería; 3) Se tiene que la aplicación de la Ley 317, respecto a las disposiciones específicas relativas a norma tributarias, como son las modificaciones dispuestas a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, diferentes al presupuesto en sí, es obligatoria desde el 12 de diciembre de 2012, conforme señalan los arts. 164.II y 3 del CTB, considerando además que una vez concluido el plazo de los sesenta días bajo la modalidad de depósito temporal, el consignatario no solicitó el levante de la mercancía de su propiedad, configurándose el abandono de hecho o tácito en razón de la causal dispuesta en el art. 153.b) de la LGA; consecuentemente, tales aspectos ocasionaron que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria disponga la confirmación de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, emitida por la administración aduanera interior de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2012 605461, a nombre del consignatario Susana Medina Limachi; 4) La accionante, refiere que existe falta de pronunciamiento en relación a la decisión de la administración aduanera de aplicar la Ley 317, para actos de comercio e importación iniciados con anterioridad a su vigencia (retroactividad) obviando la garantía establecida en el art. 82 de la LGA, acreditando este hecho mediante el correspondiente documento de transporte Bill of Landing de 21 de octubre de 2012; al respecto se tiene que luego de proceder a la revisión y compulsa de todos los antecedentes, en consideración a las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley 317, relativas a la adjudicación de mercancías en abandono y de aquellas con sentencia ejecutoriada o firme, se hace referencia expresa a que su aplicación procederá en un plazo no mayor a cinco días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la Ley citada, es decir, que la entrada en vigencia y consiguiente aplicación de la Ley 317; respecto de las disposiciones específicas relativas a normas tributarias, como son las modificaciones a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, dispuestas en las disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima, diferentes al Presupuesto General del Estado en sí, es obligatoria desde el día de su publicación a través de la Gaceta Oficial; vale decir, el 12 de diciembre de 2012, conforme señalan el art. 164.II de la CPE; y, 5) Finalmente la accionante, refiere que se emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la norma más benigna sobre el abandono tácito, considerando el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB y el art. 123 de la CPE; al respecto corresponde señalar que bajo el principio de congruencia, la instancia de alzada procede a realizar el análisis de los agravios que se encuentran planteado en el recurso de alzada, en ese sentido no corresponde emitir respuesta alguna cuando el extremo no fue reclamado en su oportunidad; toda vez que, el accionante fundamentó el recurso señalando que no corresponde aplicar la retroactividad de la Ley 317, cuando inició sus trámites de importación antes de la vigencia de la citada Ley; por lo que, esta autoridad en momento alguno vulneró los derechos de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional en su configuración
- fundamentación
- debida
- III.3. Sobre el principio de irretroactividad de la ley
- que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”
- CONFIRMAR en todo