SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en  el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”

         En una problemática de supuestos fáctico similares, tenemos que la    SCP 1963/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “Del parte de recepción 201 2012 563223 de 14 de diciembre de 2012, expedido por   la Administración Aduanera, se ha evidenciado que la llegada de la mercancía al Recinto Aduanero de La Paz, se produjo el 2 del mismo mes y año, a horas 16:30, siendo el consignatario la empresa Credinform International S.A. Sin embargo, la Aduana Nacional de Bolivia, el 25 de marzo de 2013, al pronunciar la Resolución Administrativa, que dispuso el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción, aplicó la Ley del Presupuesto General del Estado, de manera retroactiva, toda vez que la referida norma fue publicada el 11 de diciembre de 2012, pero de conformidad a lo dispuesto en su art. 2, entró en vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Por otra parte, conforme lo establece el art. 82 de la LGA: “La importación es el ingreso legal del cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en  el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte” (las negrillas nos corresponden).

Es decir que, que la fecha del inicio de la importación, incluso es de mucho antes del 2 de diciembre de 2012, en consecuencia, la Administración Aduanera, debió aplicar las normas de la Ley General de Aduanas referidas al abandono de hecho o tácito de las mercancías, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las mismas que se encontraban vigentes, y no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo “embarque” se haya efectuado a partir de la citada gestión.

Tal y como se puede concluir, existe un precedente constitucional que claramente indica que la Ley 317, entró en vigencia el 1 de enero de 2013, y no a partir de su publicación, tal y como argumentan las autoridades demandadas; por lo que, es claro que no puede ser aplicada retroactivamente para determinar el abandono de la mercancía importada por la accionante; de modo que existió una clara vulneración de sus derechos fundamentales.