SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de las normas de importación vigentes en Bolivia, en el mes de octubre de 2012, su persona inició la legal importación y compra de mercancía en el extranjero, consistente en muebles de la empresa “Black Box Trading Co” de la China, conforme consta en la Factura Comercial 0001132012081022 y el PackingList “(Lista de empaque)” (sic) 0001132012081022, mercancía que fue embarcada el 21 de octubre de 2012.

La Empresa de Transportes Bedoya S.R.L., emitió el Manifiesto Internacional de Carga 2012599929 de 7 de diciembre de 2012, en el marco de un régimen      de tránsito legalmente declarado desde Arica Chile hasta la Administración de Aduana Interior La Paz-Bolivia. Asimismo, se expidió la Carta Porte con la misma descripción y contenido.  

Depósitos Aduanero Bolivianos (DAB), emitió la Parte de Recepción 201 2012 605461 de 4 de enero de 2013, de las mercancías declaradas, haciendo notar que la fecha de arribo o llegada a destino aduanero (depósito aduanero) es el 22 de diciembre de 2012, conforme consta en el citado parte; habiendo cumplido con las etapas previas para la aplicación del procedimiento de importación a consumo, su persona intentó validar la correspondiente Declaración Única de Importación con el auxilio de la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez S.R.L.; sin embargo, el sistema SIDUNEA se encontraba bloqueado en base a una decisión unilateral de la administración aduanera, impidiendo que pudiera cumplir con la nacionalización y el pago de tributos.

El 20 de marzo de 2013, se presentó un memorial a la Administración de la Aduana Interior La Paz, solicitando se disponga la prosecución del despacho aduanero en mérito al art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA); el Administrador de Aduana Interior (Armando Sossa Rivera) emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013 de 17 de abril, cuyo contenido se declara el abandono tácito o de hecho, amparado en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, sin que se ofrezca motivación ni explicación alguna respecto al pedido realizado en el precitado memorial en el que solicitó la prosecución del trámite aduanero.

Ante esta Resolución, el 23 de abril de 2013, en observancia del art. “143 del Código Tributario” (sic), presentó recurso de alzada, manifestando el agravio por la falta de pronunciamiento ante su pedido y sobre la decisión de la administración aduanera de aplicar retroactivamente la Ley 317, a actos de comercio e importación iniciados con anterioridad a su vigencia, obviando la garantía establecida en el art. 82 de la LGA; la Autoridad Regional de Impugnación Regional de Impugnación Tributaria, emite la Resolución            de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013 de 8 de julio, que resuelve confirmar el acto impugnado, disponiendo mantener firme el abandono tácito determinando que la Ley 317, es aplicable al presente caso a partir de su publicación y en la medida que fue modificado el art. 276 del Reglamento a la LGA,  Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, abrogando        la citada norma, que establecía la posibilidad de que el importador pueda hacer el levante de la mercancía aún se hubiere operado la figura de abandono tácito con el pago de una multa del 3%, omitiendo este resolución referirse a los argumentos utilizados en el recurso de alzada interpuesto.      

El 30 de julio de 2013, planteó recurso jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en contra de la precitada Resolución de Recurso        de Alzada, denunciando la vulneración del debido proceso porque no se atendió el punto de controversia planteado; Ernesto Mariño Borquez, Autoridad de Impugnación Tributaria, resolvió el recurso jerárquico planteado mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013 de 24 de septiembre, que confirmó la Resolución impugnada, sin explicar las razones jurídicas sobre las que se basó su decisión para desestimar lo planteado.

Sostiene que las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones, tal y como se prevé en los arts. 115 y 117 de la CPE, en mérito a que la resolución del Administrador de Aduana en base a la Ley 317, y cuya disposición adicional décimo octava dispone modificar el art. 154 de la LGA, determinando que ya no es posible proceder al levante de mercancías abandonadas con el pago de tributos, multas, recargos, almacenaje y otros; norma que no formaba parte del ordenamiento aduanero a momento en que se inició la importación con la compra del producto en el extranjero; por lo que, los recursos presentado siempre fueron que se diera un pronunciamiento expreso a la aplicabilidad de  la Ley 317, los actos de importación iniciados antes de la vigencia de dicha norma y en estricta observancia a lo establecido en el art. 82 de la LGA.