SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

i)

Walter Elías Monasterios Orgáz, en su condición de representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante informe escrito, cursante a fs. 421 a 422, sostiene lo siguiente: i) Dentro de los regímenes establecidos en la Ley General Aduanas, existen el régimen de importación y el régimen de depósito, los cuales son totalmente distintos, ya que si bien el régimen de importación comienza con la compra y el conocimiento del embarque en el país de origen, su objeto es diferente al del depósito, en tanto que el régimen de depósito temporal comienza desde el ingreso de las mercancías a depósito temporal y concluye cuando la referida mercancía es destinada a consumo, reembarcadas o se solicita el cambio a régimen de depósito de aduana y solamente puede estar en este régimen por el plazo de dos meses, los cuales deben comenzar a contabilizarse a partir del ingreso de la mercancía a depósito temporal, tal como señala el art. 117 de la LGA; por lo que, no corresponde tomar en cuenta las fechas de compra o de embarque; por consiguiente, la Administración aduanera no efectuó una fiscalización a la mercancía del accionante, sino que ejerció la facultad de control establecida en el art. 66     del CTB; es decir, un control a los depósitos temporales, evidenciando que la mercancía del accionante se encontraba en dicho régimen, por más de los dos meses dos meses señalados por ley como límite máximo; ii) El ingreso de dicha mercancía ocurrió el 4 de enero de 2013, según se  demuestra con el Parte de Recepción 201 2012 605461, en plena vigencia de la Ley 317, la cual fue publicada el 12 de diciembre de 2012, motivo por el que el Depósito Temporal, como para la Declaratoria en Abandono corresponde la aplicación de la Ley 317, cuyas normas modifican varios artículos de Ley General de Aduanas, entre los cuales se encuentran los preceptos referidos al abandono de mercancías; y, iii) Con relación a la solicitud efectuada mediante memorial presentado de 20 de marzo de 2013, se debe tomar en cuenta que la misma fue debidamente respondida por medio del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-54/2013 de 25 de marzo, siendo debidamente notificado en Secretaría el 27 de marzo de 2013, el mismo recogido por el accionante, como se verifica en la fotocopia legalizada del referido proveído; por lo que, no correspondía su pronunciamiento en la         RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, con lo que se demuestra que la Administración Aduanera no vulneró el derecho de petición y otros derechos y garantías constitucionales señaladas por el accionista.