SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
i)
Walter Elías Monasterios Orgáz, en su condición de representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante informe escrito, cursante a fs. 421 a 422, sostiene lo siguiente: i) Dentro de los regímenes establecidos en la Ley General Aduanas, existen el régimen de importación y el régimen de depósito, los cuales son totalmente distintos, ya que si bien el régimen de importación comienza con la compra y el conocimiento del embarque en el país de origen, su objeto es diferente al del depósito, en tanto que el régimen de depósito temporal comienza desde el ingreso de las mercancías a depósito temporal y concluye cuando la referida mercancía es destinada a consumo, reembarcadas o se solicita el cambio a régimen de depósito de aduana y solamente puede estar en este régimen por el plazo de dos meses, los cuales deben comenzar a contabilizarse a partir del ingreso de la mercancía a depósito temporal, tal como señala el art. 117 de la LGA; por lo que, no corresponde tomar en cuenta las fechas de compra o de embarque; por consiguiente, la Administración aduanera no efectuó una fiscalización a la mercancía del accionante, sino que ejerció la facultad de control establecida en el art. 66 del CTB; es decir, un control a los depósitos temporales, evidenciando que la mercancía del accionante se encontraba en dicho régimen, por más de los dos meses dos meses señalados por ley como límite máximo; ii) El ingreso de dicha mercancía ocurrió el 4 de enero de 2013, según se demuestra con el Parte de Recepción 201 2012 605461, en plena vigencia de la Ley 317, la cual fue publicada el 12 de diciembre de 2012, motivo por el que el Depósito Temporal, como para la Declaratoria en Abandono corresponde la aplicación de la Ley 317, cuyas normas modifican varios artículos de Ley General de Aduanas, entre los cuales se encuentran los preceptos referidos al abandono de mercancías; y, iii) Con relación a la solicitud efectuada mediante memorial presentado de 20 de marzo de 2013, se debe tomar en cuenta que la misma fue debidamente respondida por medio del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-54/2013 de 25 de marzo, siendo debidamente notificado en Secretaría el 27 de marzo de 2013, el mismo recogido por el accionante, como se verifica en la fotocopia legalizada del referido proveído; por lo que, no correspondía su pronunciamiento en la RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, con lo que se demuestra que la Administración Aduanera no vulneró el derecho de petición y otros derechos y garantías constitucionales señaladas por el accionista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional en su configuración
- fundamentación
- debida
- III.3. Sobre el principio de irretroactividad de la ley
- que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”
- CONFIRMAR en todo