SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
a)
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Gloria Haydee Jiménez de Sarmiento y Maria Mercado Valdez, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe escrito, cursante de fs. 157 a 162 vta., argumentan lo siguiente: a) El DAB, emitió el Parte de Recepción 201 2012 6054614, a nombre de Susana Medina Limachi, recepción bajo depósito Temporal, por el ingreso de 599 paquetes conteniendo muebles nuevos (sofás, mesas de oficina, perchas); El 27 de marzo de 2013, según acta de Inventario de Mercancías Abandonadas, en instalaciones del concesionario DAB, se realizó el aforo físico de mercancías caída en abandono, con la participación de funcionarios de la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional y el responsable de playa vehículos de DAB, motivo por el que se revisó el Parte de Recepción 201 2012 605461, que consigna la precitada mercancía; b) La Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 957/2013 de 12 de abril, el cual indica que conforme a Comunicación Interna AN-GNJGC-DALJC N° 0334/2013, que aclara sobre la Mercancía Declarada en Abandono, antes de la vigencia de la Ley 317, que el tácito o de hecho nace a la vida jurídica al día siguiente de pasados los sesenta días que establece la norma; por lo que, corresponde aplicar la norma que a la fecha de constituirse dicho abandono se hallaba vigente, por ser ése el momento en que se configuró la condicionante para su nacimiento; de manera que a los días sesenta y uno, ya nació el abandono tácito o de hecho, así no se haya emitido la resolución que declare el mismo por la administración, puesto que éste extremo responde a una situación de derecho complementaria a la hipótesis jurídica ya materializada; c) El 17 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Susana Medina Limachi, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, de la misma fecha, que declaró en abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en Parte de Recepción 201 2012 605461; Susana Medina Limachi, mediante memorial de 23 de abril de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013, que confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita; d) El 30 de julio de 2013, el sujeto pasivo planteó recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i., mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013 de 24 de septiembre, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria La Paz; e) El amparo constitucional presentado no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, lo que inevitablemente trae como consecuencia que la presente acción sea declarada improcedente, al haber incumplido con uno de los requisitos de procedencia establecido en el art. 128 de la CPE, ya que se evidencia la total imprecisión de los fundamentos de hecho, derecho y el petitorio de la parte accionante, sin individualizar cual sería el hecho en el que habría incurrido cada autoridad accionada, y menos establecer la relación de causalidad con el derecho o garantía lesionados; es decir, la parte accionante no explicó como los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico habrían vulnerado los derechos y garantías observados; f) Respecto a la aplicación retroactiva de la Ley 317, a actos de comercio exterior y de importación iniciados con anterioridad a su vigencia en el marco de lo que reconoce el art. 82 de la LGA, prevé que la importación se inicia con el embarque de la mercancía de origen, y la resolución sólo hace mención a la fecha de parte de recepción de mercancías es la fecha que determina la aplicación de la Ley 317, aspecto que no hace mención a porque no se aplica la disposición legal desde la fecha de embarque como inicio de la importación en el marco del art. 82 de la LGA, como norma aplicable al presente caso; g) Respecto a la aplicación más benigna sobre el abandono tácito que resulta ser el art. 154 de la Ley General de Aduanas antes de su modificación con la Ley 317, se tiene que tal argumento carece de validez legal; toda vez que, la referida Ley, lo que hizo fue modificar los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA, en la parte referida al abandono de hecho o tácito de las mercancías, por las causales previstas en el art. 153 de la LGA, y el incumplimiento del plazo previsto en el art. 117 de la misma Ley, así como el destino de la mercancía, disponiendo que conforme a lo dispuesto en el modificado art. 154 de la LGA, en el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas; por lo que, sobreviene el abandono al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales previstas en el art. 153 de dicha Ley, de manera que, se advierte que al haber ingresado la mercancía a recinto aduanero bajo la modalidad de depósito temporal sesenta días, el 22 de diciembre de 2012, en plena vigencia de la Ley 317, el abandono se configuró el 20 de febrero de 2013, en aplicación de los arts. 123 de la CPE y 3 del CTB; y, h) Por lo anteriormente argumentado se solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentado, en mérito a que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el art. 53 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, denegando lo solicitado por la parte accionante.
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 019/2014 de 26 de marzo, cursante de fs. 434 a 436, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia la nulidad de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013; basándose en los siguientes fundamentos: a) Se tiene en el caso de autos que la mercadería fue embarcada en fecha 21 de octubre de 2012, como se evidencia del Bill of Landing MSCUDI758600, emitida por la empresa Mediterranean Shipping Company S.A., y el Parte de Recepción de mercadería se establece como fecha de llegada de la mercancía al recinto aduanero el 22 de diciembre de 2012 a hrs. 10:44; sin embargo, la Aduana Nacional de Bolivia, el 17 de abril de 2013, al pronunciar la resolución administrativa, que dispuso el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción, aplicó la Ley de Presupuesto General del Estado de manera retroactiva; toda vez que, la referida norma fue publicada el 11 de diciembre de 2012, pero de conformidad a lo dispuesto en su art. 2 de esta Ley, entró en vigencia durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; y, b) El art. 82 de la LGA, prevé que: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”; es decir, que el inicio de la importación, es mucho antes del 22 de diciembre de 2012; en consecuencia, la Administración Aduanera debió aplicar las normas de la Ley General de Aduanas referidas al abandono de hecho o tácito de las mercancías y no así la Ley 317, que entra en vigencia durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada Ley para aquellas importaciones cuyo embarque se haya efectuado a partir de la citada gestión, razón por la que se establece que las autoridades demandadas habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional en su configuración
- fundamentación
- debida
- III.3. Sobre el principio de irretroactividad de la ley
- que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”
- CONFIRMAR en todo