SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
1)
A través de su representante legal la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA) S.A., por memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 229 a 233, el representante legal de FANCESA S.A. señala lo siguiente: 1) En cuanto a la supuesta violación de la garantía de congruencia y acceso a la justicia, consta que en el (Considerando III) del AS 0643/2013, se efectuó un detalle exhaustivo del agravio indicado por SOBOCE S.A., respecto a que el Auto de Vista expedido por el Tribunal de alzada habría sido supuestamente emitido ultra petita. Ese Auto Supremo, contempla el análisis y fundamentación adecuada y correcta; 2) En cuanto a una supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia, se evidencia que SOBOCE S.A., acudió ante los tribunales de justicia respectivos, e interpuso los recursos pertinentes, y que no existió limitación a su defensa e interposición de recursos ordinarios y extraordinarios. Empero, el hecho de que la Resolución judicial sea en favor o en contra de una de las partes litigantes, en el caso de autos, en contra de SOBOCE S.A., es un aspecto diferente que no puede ser considerado para denunciar falta de acceso a la justicia; 3) Por otra parte, señalan que no se atentó contra la garantía de fundamentación, dado que en el AS 643/2013, hace referencia a que el Auto de Vista reconoció que SOBOCE S.A. era dueña de sus acciones. Sin embargo, el fallo tuvo su eje central en el conflicto entre SOBOCE S.A. y FANCESA S.A., que son dos empresas de igual actividad y que dicho Auto de Vista se basó en el conflicto de intereses que existió entre dichas empresas. Es decir, que SOBOCE S.A., no entendió el verdadero fundamento del Auto de Vista, ya que en su recurso de casación mencionó temas de su derecho propietario, lo que no le fue negado; mas bien, se le reconoció la titularidad de sus acciones. Ese aspecto no fue objeto de cuestionamiento propiamente en dicho proceso, sino que giró en torno al destino empleado de los préstamos, en desmedro de los intereses de FANCESA S.A., habiéndose demostrado que con dineros de ese préstamo, se procedió a ampliar la planta de Cemento Viacha para incrementar la producción de la competencia.
Al respecto, se evidencia igualmente ausencia de motivación en el contenido del Auto Supremo impugnado, toda vez que primero ingresa al fondo sobre la consideración del derecho propietario de las acciones y luego descarta una consideración material sobre el “conflicto de intereses”, cuando la impugnación de la Empresa recurrente del recurso de casación, apuntaba a impugnar la existencia o no de competencia desleal; es por ello, que la consideración sobre la utilización de las acciones estaba enmarcada en la problemática central de si su actuar pudo ser considerado como competencia desleal o no, aspecto que no fue atendido por el Auto Supremo, el cual además hace referencia al conflicto de intereses declarado por el Auto de Vista en el punto 1 y 2 de sus consideraciones de fondo, como si este no hubiera sido impugnado, desconociendo que en global la impugnación de SOBOCE S.A. radica en que no existió competencia desleal y que uno de los puntos que respaldaba dicho aspecto era el relativo a su facultad para pignorar las acciones que eran de su propiedad en FANCESA, en esa dimensión correspondía que el Auto Supremo absuelva dicha problemática, entendiendo la interrelación entre la impugnación sobre la utilidad que podía dar SOBOCE S.A. a sus acciones en FANCESA y la supuesta existencia de competencia desleal, pues al separar dicho análisis realizó una interpretación esquiva de la problemática central impugnada por el recurrente −ahora accionante−, pues el eje central de la impugnación en el fondo del recurso de casación versaba sobre la existencia de competencia desleal o no (dicho aspecto se corrobora en el resumen del propio Auto Supremo sobre el recurso de casación, donde entre otros puntos se identifica: 1) Que SOBOCE S.A. en su condición de accionista y propietaria de los títulos valores [acciones] estaba facultada para constituir una garantía prendaria sobre esas acciones de su propiedad, sin tener que pedir aprobación o consentimiento a los otros accionistas o a la sociedad, consiguientemente SOBOCE S.A. habría actuado legítimamente; y, 2) Adujo que no se encuentra fundamentado de qué manera la obtención de un crédito por SOBOCE S.A., con garantía prendaria de sus acciones en FANCESA, pudo desorganizar el mercado nacional del cemento, tampoco se encuentra justificado por qué se considera que esa operación es contraria a la ley y menos se señala en qué consistiría el quebrantamiento a las costumbres mercantiles).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1 De la obligación de dictar Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas
- III.2 Sobre el principio de congruencia
- Fragmento 12
- III.3 Derecho de acceso a la justicia
- III.4 Análisis del caso concreto
- REVOCAR