SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 141/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 247 a 252, denegó la tutela peticionada. Los argumentos empleados son los siguientes: i) “…en la Acción de Amparo constitucional se denunció como primer hecho la omisión en que hubiese incurrido el Tribunal Supremo de justicia en la consideración o análisis profundo sobre las determinaciones ultra petita que las autoridades de instancia hubiesen asumido al resolver la causa sometida a su conocimiento, vinculandoeste hecho con lo consignado en el último párrafo de los fundamentos del Auto Supremo que resolvió el recurso de casación en la forma, que dice lo siguiente: 'Ahora bien, si en criterio de SOBOCE S.A. dicha determinación resultaba incorrecta, le correspondía impugnarla en el fondo, aspecto que no lo hizo, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de realizar mayor consideración al respecto” (sic). Al respecto, es necesario tener en cuenta que los fallos judiciales que se emiten en cualquier causa constituyen unidades jurídicas indisolubles, que no pueden ser analizadas de manera parcial o sesgada, sino debemos hacer un análisis integral del fallo emitido a efectos de asumir la cabal dimensión y su contenido; ii) En el AS 643/2013 señaló que: “'Establecido lo anterior que el recurso de casación en la forma deducido por SOBOCE S.A. se fundamenta en el carácter ultra petita que revestiría la sentencia, por considerar que dicho fallo no guardó congruencia con la pretensión demandada por FANCESA' (…) 'En ese contexto conviene analizar los términos contenidos en la demanda interpuesta por FANCESA en contra de SOBOCE, al respecto, diremos que por memorial cursante de fs. 185 a 193, en el acápite referido a la relación de los hechos, la parte actora señaló que Armando Gumucio Karstulovic como representante legal y apoderado de FANCESA, contrató diversos préstamos de dineros con diferentes Bancos con destino único y exclusivo para las inversiones relacionadas a la ampliación de producción de Clinker en su planta de Viacha, gravando para tal efecto parte de sus acciones en FANCESA y que a raíz de esas operaciones, la producción de Clinker y de contrato en SOBOCE S.A. se incrementó e incrementaría sustancialmente en el corto plazo, obteniendo una mayor ventaja en la colocación de Clinker y de cemento en el mercado del territorio nacional'”. Este es uno de los fundamentos consignados en el Auto Supremo de referencia. Posteriormente se dijo: “'Siendo esta la pretensión deducida por la actora corresponde analizar los términos en que se pronunció la sentencia a efectos de verificar si es ultra petita o no…', de donde resulta que éste es el análisis que las autoridades demandadas propusieron en el Auto Supremo para concluir si hubo o no una resolución ultra petita en los términos en los que se expresó en la Acción de Amparo Constitucional, que dice así: 'Siendo esta la pretensión deducida por la actora corresponde analizar los términos en que se pronunció la sentencia. Al respecto, la parte dispositiva del fallo en su punto 1. Declaró probada la demanda de competencia desleal; en su punto 2. Declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho o legitimación procesal activa y pasiva; y en su punto 3. Dispuso: consecuentemente procédase a la abstención del acto demandado y a la destrucción de los medios materiales empleados, en la medida de los créditos bancarios logrados con la pignoración de las acciones de FANCESA que pertenecían a SOBOCE S.A. y utilizados en la ampliación de la planta de producción de Viacha, actos y medios a ser averiguados en ejecución de sentencia', y luego continúa 'Como se advierte de la parte dispositiva de la sentencia, la misma recayó conforme prevé el art. 190 del Código de Procedimiento Civil', es decir que lo que están proponiendo las autoridades demandadas en la resolución que han emitido, es que esa disposición plasmada en el punto tres de la Sentencia, responde a los efectos de la decisión asumida por el Juez de mérito, lo que nos lleva a concluir que lo planteado en la Acción de Amparo Constitucional sobre falta de fundamentación no es evidente, en tanto y en cuanto el párrafo leído absolvió con precisión de la inexistencia de un fallo ultra petita en instancia” (sic); iii) “El otro punto cuestionado en la acción de amparo constitucional implica que en el Auto Supremo (AS) 643/2013 la empresa SOBOCE no hubiese expresado ninguna impugnación relativa al destino del préstamo que obtuvo con garantía de las acciones de FANCESA S.A. y que se refiere a la ampliación de la producción de Clinker en la planta de Viacha, destacan los accionantes (…) que hubiesen consignado esos aspectos en el punto I.2 del recurso de casación, por lo que resulta pertinente referirnos a esa pieza procesal en el acápite indicado que dice: 'El Auto de Vista N° 451/2012 incurre en interpretación indebida y vulnera los artículos 69 incisos 7) y 8), 253, 259 inciso 7) y 274 del Código de Comercio, e incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, al confirmar que SOBOCE al haber obtenido créditos bancarios con la garantía de las acciones de FANCESA de su propiedad habría cometido actos de competencia desleal', como se puede apreciar, la denuncia planteada está expresamente vinculada al trámite bancario de obtención de créditos con la pignoración de las acciones de FANCESA A.S., no así al destino que se dio a dichos préstamos; líneas abajo, entre otros fundamentos del recurso de casación podemosadvertir: 'Como se ha demostrado en el punto anterior, las Acciones de FANCESA que eran de propiedad de SOBOCE, forman parte de su patrimonio y no del patrimonio de FANCESA, por lo que bien dice el Auto de Vista 451/2013, SOBOCE en su calidad de propietaria de dichas Acciones, podía, de acuerdo al art. 274 del Código de Comercio, darlas en prenda como garantía de los créditos bancarios que obtuvo, que nunca negó haber obtenido', el análisis que proponen a continuación sigue en esa misma línea de razonamiento, de modo tal que conforme se ha expresado en el Auto Supremo impugnado vía Acción de Amparo Constitucinal, no existe un reclamo expreso sobre el destino que se le dio al préstamo obtenido a través de la pignoración de las acciones de FANCESA S.A. por SOBOCE S.A., y esto es lo que se ha explicado precisamente en los fundamentos del Auto Supremo 643/2013 cuando tocan esa temática, señalando: 'Consideración que resulta el fundamento esencial del Auto de Vista el cual no mereció cuestionamiento por parte de SOBOCE S.A., lo que determina como es lógico la imposibilidad de su consideración por este Tribunal', y aclaran líneas arriba que es sobre la cuestión del préstamo que en el Auto de Vista se determinó que está plenamente reconocido que el propietario de las acciones de FANCESA S.A. en ese momento SOBOCE S.A., podria libremente pignorar dichas acciones en cualquier entidad financiera, sin embargo, lo que no se cuestionó en el recurso de casación es lo referido al destino que se dio a dichos préstamos, de modo tal que en cuanto al segundo motivo de la acción de tutela que ha sido expuesto en audiencia y en la Acción de Amparo Constitucional, conviene concluir que la resolución impugnada (…) es pertinente y congruente en la determinación que asumió, de modo tal que es posible saber cuáles fueron los motivos, por los que el tribunal casacional se decantó por una determinada posición” (sic); y, iv) Finalmente, los accionantes sostienen que: “…en el AS 643/2013 se hubiese introducido un nuevo elemento de juicio relacionado con el 'conflicto de Intereses' que lo vinculan con lo previsto por el art. 66 del Código de Comercio que se refiere a la competencia desleal, y a los arts. 310.2) del Código de Comercio y 470 del Código Civil (…), el Art. 310 del Código de Comercio en su numeral 2) refiere lo siguiente: 'Impedidos y prohibidos para ser directores. No pueden ser directores los que tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la sociedad', y el art. 470 del Código Civil (…) conflicto de intereses dice lo siguiente: 'El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero', si bien es cierto que (…) el conflicto de intereses estaría vinculado con la temática que ha sido dilucidada en la demanda ordinaria -competencia desleal-, sin embargo lo que establece el art. 470 del Código Civil no tiene ninguna relación en cuanto al planteamiento de dicha demanda que se refiere a la competencia desleal…'” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1 De la obligación de dictar Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas
- III.2 Sobre el principio de congruencia
- Fragmento 12
- III.3 Derecho de acceso a la justicia
- III.4 Análisis del caso concreto
- REVOCAR