SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El representante de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) inició una demanda por supuesta competencia desleal contra la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A., a la que hoy representa, demanda que fue resuelta mediante la Sentencia 21/13 de 6 de junio de 2013, que declaró probada la misma. Luego, en apelación se dictó el Auto de Vista 451/2013 de 19 de septiembre, que confirmó la Sentencia impugnada, y finalmente, en casación, se expidió el Auto Supremo (AS) 643/2013 de 11 de diciembre, que declaró infundado dicho recurso. La parte accionante indica que los Ministros del Tribunal Supremo, atentaron contra la garantía de congruencia y acceso a la justicia, porque no se pronunciaron sobre la denuncia de contenido ultra petita de los fallos inferiores. Este actuar arbitrario violentó la garantía constitucional de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Por otra parte, ese Auto Supremo, viola la garantía de la fundamentación, pues afirma que SOBOCE S.A. no expresó en su recurso de casación ninguna impugnación relativa al destino del préstamo, que sería la conducta sobre la cual la Sentencia y el Auto de Vista, fundan la sanción y por tanto, al no haberse planteado supuestamente una impugnación de este tema, absuelve a la Sala Civil del Tribunal Supremo del deber jurídico de pronunciarse. Asimismo, ese Auto Supremo violó la garantía del debido proceso, puesto que reitera el razonamiento en sentido de que el Tribunal inferior actuó debidamente, dado que en la operación de préstamo de dinero efectuada por SOBOCE S.A. con la garantía de sus acciones y cuyos recursos tenían como destino la ampliación de la producción de Clinker en la planta de SOBOCE S.A. - Cemento Viacha, se generó un conflicto de intereses. Al respecto, el Auto de Vista alega una supuesta competencia desleal y el Auto Supremo lo confirma, señalando que se ha probado el conflicto de intereses, sin considerar que ambos actos tienen una naturaleza distinta y por ello están regulados por normas diferentes.