SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa “…FANCESA S.A. inició una demanda por supuesta Competencia desleal contra SOBOCE S.A., alegando que: El Director el Armando Ramiro Gumucio Karstulovic, representante de SOBOCE S.A en FANCESA S.A., había incumplido la disposición del estatuto de la Sociedad que disponía que no podían ser directores '…quienes tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la Sociedad'. E igualmente '…quienes tengan intereses en otras entidades con las cuales FANCESA S.A. mantenía relaciones comerciales'. Y que SOBOCE S.A. había utilizado parte de las acciones que tenía en FANCESA S.A. para obtener un crédito bancario con el 'único y exclusivo objeto de efectuar inversiones relacionadas con la aplicación de producción de Clinker en su planta de Viacha'.
(…) en la comprensión de FANCESA S.A., ni representada habría incurrido en la competencia desleal establecida en el artículo 69 incisos 7 y 8 del Código de Comercio, que refiere que dicha conducta consiste en 'utilizar medios o sistemas dolosos destinados a desorganizar el mercado comercial' o 'efectuar cualquier otro procedimiento, en detrimento de otros empresarios, que sea contrario a la ley y costumbres mercantiles'.
(…) inicialmente, fue resuelta mediante la sentencia N° 21/13 de 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado 4° de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, (…) que declaró probada la misma e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho o falta de legitimación procesal activa interpuesta por SOBOCE S.A.” (sic). Luego, en apelación se dictó el Auto de Vista 451/2013 de 19 de septiembre, que confirmó la Sentencia, por lo que SOBOCE S.A. planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, expidiéndose el Auto Supremo (AS) 643/2013 de 11 de diciembre, que declaró infundado dicho recurso.
El referido Auto Supremo, atenta contra la garantía de congruencia y acceso a la justicia, porque inicialmente en ese Auto Supremo, se hace referencia a que se efectuará un análisis de los aspectos de forma impugnados por SOBOCE S.A. en relación al pronunciamiento ultra petita en que se habría incurrido en la Sentencia y en el Auto de Vista. Sin embargo, luego, en forma incongruente, se alegó que no es necesario realizar mayor consideración sobre ese punto, porque SOBOCE S.A. no habría efectuado una impugnación en el fondo de ese tema, extremo éste que no es evidente; porque, SOBOCE S.A., oportunamente impugnó tanto el contenido de la Sentencia como del Auto de Vista sobre ese tema. El Auto Supremo, se torna más arbitrario aun cuando argumenta que no se pronuncia porque SOBOCE S.A., debió plantear una impugnación de fondo de un tema que el mismo Auto Supremo y el Código de Procedimiento Civil, en su art. 254 inc. 4), reconocen que corresponde plantear casación en la forma, tal como efectivamente lo hizo SOBOCE S.A. Este actuar arbitrario violentó la garantía constitucional de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la misma que está prevista en el art. 115.I de la Norma Fundamental.
Por otra parte, ese Auto Supremo, viola la garantía de la fundamentación, pues es reiterativo al afirmar que SOBOCE S.A. supuestamente no expresó en su recurso de casación ninguna impugnación relativa al destino del préstamo, esto es la “…ampliación de la producción de Clinker en la planta de Viacha” (sic), que sería la conducta sobre la cual la Sentencia y el Auto de Vista, fundan la sanción y por tanto, al no haber planteado supuestamente una impugnación de este tema, absuelve a la Sala Civil del Tribunal Supremo, del deber jurídico de pronunciarse. Sin embargo, en el propio Auto Supremo se hace mención a que SOBOCE S.A. impugnó o cuestionó las inexistentes causas por las cuales las Autoridades consideraban que la aplicación de los dineros obtenidos del préstamo a la ampliación de la producción de clinker, en la planta de SOBOCE S.A - Cemento Viacha, suponía un acto de competencia desleal.
Asimismo, ese Auto Supremo, violó la garantía del debido proceso, puesto que en su texto reitera el razonamiento en sentido de que el Tribunal inferior actuó debidamente, dado que en la operación de préstamo de dinero efectuada por SOBOCE S.A. con la garantía de sus acciones y cuyos recursos tenían como destino la ampliación de la producción de clinker en la planta de SOBOCE S.A - Cemento Viacha, generó un conflicto de intereses. Al respecto, el Auto de Vista, alegó una supuesta competencia desleal y el Auto Supremo lo confirma, señalando que se probó el conflicto de intereses, sin considerar que ambos actos tienen una naturaleza distinta y por ello están regulados por normas diferentes, el art. 66 del CCom el primero y los arts. 310 inc. 2) del CCom y 470 del Código Civil (CC) el segundo. Sin embargo, el Auto Supremo declara infundada la casación interpuesta por SOBOCE S.A., alegando que existió conflicto de intereses, que constituye un presupuesto jurídico distinto a la competencia desleal sobre la que se tramitó el proceso, pero además al declarar infundado el recurso de casación alegando un supuesto conflicto de intereses, el Auto Supremo no responde al recurso de casación planteado, en sentido de que no existió competencia desleal, que fue el objeto del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1 De la obligación de dictar Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas
- III.2 Sobre el principio de congruencia
- Fragmento 12
- III.3 Derecho de acceso a la justicia
- III.4 Análisis del caso concreto
- REVOCAR