SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
III.4 Análisis del caso concreto
El accionante interpone acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que pronunciaron el AS 643/2013 de 11 de diciembre, alegando haber violado la garantía de congruencia y el acceso a la justicia, así como la garantía de fundamentación y el debido proceso.
Con relación a la denunciada falta de fundamentación del ya mencionado AS 643/2013, es menester remontarse a la jurisprudencia glosada en el parágrafo precedente, que refiriéndose al tema, señala que la fundamentación en los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales y argumentos reiterativos, sino que al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.
El Auto Supremo al examinar la decisión de los jueces de instancia, respecto “...a la abstención del acto demandado y a la destrucción de los medios materiales empleados, en la medida de los créditos bancarios logrados con la pignoración de las acciones de FANCESA que pertenecían a SOBOCE S.A. y utilizados en la ampliación de la planta de producción de Viacha, actos y medios a ser averiguados en ejecución de sentencia...” (sic) (fs.93 a 97 vta.), concluyó que es una manifestación del poder jurisdiccional que apunta a delimitar los alcances de lo resuelto, señaló de manera paralela que si a criterio de SOBOCE S.A. la decisión de los jueces resultaba incorrecta correspondía impugnarla en el fondo.
Sobre este primer punto, el accionante denuncia que los Magistrados ahora demandados al momento de resolver el recurso de casación en la forma vulneraron el debido proceso en su elemento congruencia, pues inicialmente realizaron un análisis de los aspectos de forma en relación al pronunciamiento ultra petita, pero luego de modo contradictorio alegaron innecesario realizar una mayor consideración sobre ese punto por no haberse impugnado en el fondo, afirmaciones que de acuerdo al razonamiento de la Empresa SOBOCE S.A. ahora accionante, no guarda relación con el proceso ni con el ordenamiento jurídico vigente, pues el agravio identificado como actuación ultra petita fue expuesto y denunciado, para su resolución por el Tribunal de Casación.
Sobre el particular las autoridades demandadas concluyeron que no existió una actividad ultra petita de los jueces de instancia, no obstante de manera discordante las mismas autoridades expresaron encontrarse imposibilitadas de conocer y resolver la denuncia sobre una concesión ultra petita afirmando que “...si en criterio de SOBOCE S.A. dicha determinación resultaba incorrecta le correspondía impugnarla en el fondo, aspecto que no lo hizo, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de realizar mayor consideración al respecto” (sic) (fs.93 a 97 vta.).
En este punto, es posible visualizar la existencia de una contradicción interna en el AS 643/2013, puesto que sin embargo de haber concluido que no existía una decisión que vaya más allá de lo pretendido en juicio, se condicionó el conocimiento de esa denuncia a un recurso de casación en el fondo; lo que evidencia, que sobre el mismo punto se realizó una consideración material, de contenido de lo determinado, para llegar a una conclusión formal, cumplimiento del principio de congruencia, para luego establecer que se hallaba imposibilitado de realizar consideraciones materiales, porque no fue un aspecto sobre el que se hubiera impugnado en el fondo por el entonces recurrente.
Conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia como un elemento del debido proceso además de exigir a las autoridades judiciales observar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; también involucra la exigencia de un razonamiento integral y armonizado entre las consideraciones contenidas en la resolución, la parte considerativa y dispositiva y la cita de las disposiciones legales que sustentan esos razonamientos.
En el presente caso las Autoridades demandadas, al momento resolver la Casación planteada en la forma, no cumplieron con dicha exigencia, puesto que el Auto Supremo no contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustente la conclusión alcanzada, tampoco una fundamentación legal con la pertinente cita de normas ya que inicialmente coligieron que no existió en el actuar de las autoridades judiciales decisiones que vayan más allá de lo pretendido, no obstante rompiendo con la armonía e integralidad exigida, afirman que para conocer y pronunciarse sobre la denuncia, el agravio debió ser planteado en el fondo, hecho que en sí mismo representa un desconocimiento y vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, puesto que tampoco se advierte la cita de una norma legal que sustente y respalde la posición referida a la posibilidad de que una denuncia sobre una concesión ultra petita pueda ser recurrida en el fondo, lo que lleva a concluir que las Autoridades demandadas no cumplieron con la obligación de emitir un fallo motivado y congruente, vulnerando así el derecho al debido proceso.
Por otra parte y sobre ese mismo punto se puede observar que el Auto Supremo, carece de una debida fundamentación, pues se limitó a justificar que los de instancia, particularmente el Juez que dictó la Sentencia, en ejercicio de su poder jurisdiccional delimitó los alcances de lo resuelto, esa afirmación bajo ningún criterio puede asimilarse como una decisión debidamente fundamentada, pues el Auto Supremo parece entender que con el argumento de ejercer un poder jurisdiccional las autoridades judiciales se halla investidas de facultades no reguladas para determinar cuáles son los alcances de sus fallos, en ese ámbito el Auto Supremo no explicó cuáles son las razones que sustentan que no existió un actuar ultra petita por parte de los de instancia, respaldando dicho argumento en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en la materia; pues si bien, este Tribunal comparte con las autoridades demandadas, que los Jueces se hallan investidos de un poder jurisdiccional, no se tiene ninguna duda que dicha investidura se halla sometida al ordenamiento jurídico, y en dicha dimensión, el Auto Supremo debió haber explicado a la luz del ordenamiento jurídico en virtud de la pretensión del actor y de lo que resolvieron los de instancia por qué no existió la vulneración al principio de congruencia. En ese marco este Tribunal considera que al no haberse absuelto motivadamente las pretensiones del recurrente se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente motivacional (Fundamento Jurídico III.1).
En relación, a la impugnación en el fondo del Auto de Vista sobre la interpretación de los arts. 29-7), 11-4), 238, 125, 448, 449 y 491 del CCom al confirmar que las acciones de FANCESA de propiedad de SOBOCE S.A. forman parte del patrimonio de FANCESA, el Auto Supremo precisó que la Empresa SOBOCE S.A., ahora accionante, había mal interpretado el Auto de Vista y que éste sí concluyó que SOBOCE S.A. era libre de pignorar las acciones de su propiedad, por lo que se desestima dicha impugnación; sin embargo, al mismo tiempo establece el Auto Supremo que sobre la relación entre la propiedad de las acciones de SOBOCE S.A. y su relación con la obtención de préstamos de dinero de los Bancos Nacional de Bolivia S.A., Mercantil Santa Cruz S.A. y BISA S.A. con destino a la inversión en la ampliación de la producción de clinker en la planta de SOBOCE S.A. -Cementera Viacha, teniendo en cuenta que ambas empresas se dedican a la producción de cemento y clinker, encontrando en ello el Tribunal ad quem, conflicto de intereses, consideración que resulta el fundamento esencial del Auto de Vista el cual no mereció cuestionamiento por parte de SOBOCE S.A., lo que determina como es lógico la imposibilidad de su consideración por éste Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1 De la obligación de dictar Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas
- III.2 Sobre el principio de congruencia
- Fragmento 12
- III.3 Derecho de acceso a la justicia
- III.4 Análisis del caso concreto
- REVOCAR