SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
a)
Dentro del juicio de responsabilidades seguido en su contra instaurado mediante el Ministerio Público a proposición acusatoria de Juan Evo Morales Ayma y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes y encubrimiento, las autoridades demandadas dictaron los siguientes Autos Supremos objeto de la presente acción: a) Auto Supremo (AS) de 30 de octubre de 2013, que resuelve el incidente de falta de notificación a quienes presentaron proposición acusatoria en su contra; b) AS de 12 de noviembre de igual año, que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; c) AS de 19 del citado mes y año, que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa por ilegal división del proceso; d) AS de 19 del referido mes y año, que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa por ilegal participación del Fiscal General del Estado; y, e) AS de 19 del señalado mes y año, que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de personería de los representantes del Ministerio de Hidrocarburos y de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
En todas esas Resoluciones dictadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados ahora demandados, de manera expresa se advierte que por tratarse de un juicio de privilegio de única instancia no corresponde la apelación incidental prevista en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando con ello su derecho a la doble instancia consagrado por la Ley Fundamental y todos los Tratados de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado. Refiere que no obstante la advertencia de que los Autos Supremos citados no eran recurribles, presentó apelación incidental contra los de 30 de octubre y 12 de noviembre de 2013, recursos que merecieron un simple decreto de atenerse al Auto Supremo impugnado en su contenido específico de no ser susceptible de apelación, siendo la apelación reiterada una clara señal de inconformidad con la vulneración de su derecho constitucional, dado que se encuentra en el inicio mismo de la etapa preparatoria dentro del juico seguido en su contra.
Manifiesta como antecedente de los Autos Supremos dictados por los demandados, que el 4 de mayo de 2005, la Fiscalía General del Estado envió a la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, requerimiento acusatorio y luego de varias observaciones y su subsanación, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitió la Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, por la que aprueba la autorización de su enjuiciamiento en calidad de ex Presidente Constitucional de Bolivia; después de dos años de haberse pronunciado la autorización legislativa, el Ministerio Público, recién el 4 de octubre de 2013, pronunció la Resolución de imputación, atribuyéndole los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, señalando audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 30 del citado mes y año, audiencia en la cual se formuló el primer incidente por falta de notificación a quienes presentaron proposición acusatoria en su contra, que fue rechazado por AS de 30 de igual mes y año, recurrido de apelación y desestimado por providencia de 5 de noviembre del citado año, conforme ya se explicó; de igual forma interpuso recurso de apelación contra el AS de 12 de “octubre” (siendo lo correcto noviembre) de 2013, que nuevamente fue negado por providencia de 18 de noviembre de igual año.
Alega que si los Magistrados que conocen la causa en la que se lo juzga, fundamentaron su Resolución en sentido de que la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, no especifica de manera expresa el recurso de apelación incidental de sus Resoluciones, deberían aplicar por jerarquía normativa primero la Constitución Política del Estado, que sí contiene expresamente el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, o lo que la doctrina conoce como el “doble conforme” y en caso de que dicha operación de subsunción de los hechos a la norma constitucional fuera insuficiente, de todas formas los Magistrados demandados podían emplear la misma operación legal con referencia a los convenios internacionales suscritos y ratificados por Bolivia.
Indica que con los fundamentos expuestos, se evidencia la vulneración de su derecho a la doble instancia, como elemento constitutivo del debido proceso, y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional -citando al efecto las SSCC 0110/2010-R, 1819/2010-R y 0095/2001-R, entre otras- el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales no puede ser restringido por meros formalismos, como en el presente caso al señalar los demandados que la apelación incidental u otras formas de impugnación no son reconocidas en la Ley 2445, al tratarse de un juicio de privilegio que no reconoce segunda instancia, ignorando incluso, que dentro de este juicio es evidente la supletoriedad de la aplicación del Código de Procedimiento Penal con respecto a la citada Ley 2445 y que incluso fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, para ajustar el desarrollo del juicio de responsabilidades a la estructura del sistema acusatorio del vigente Código de Procedimiento Penal, pero que contradictoriamente se aplica para todo menos para la apelación incidental.
Finaliza señalando, que con la interpretación restrictiva realizada por los demandados, se vulneró además su derecho a la defensa, pues la indebida negativa de recurrir fallos judiciales implica también una negativa a dicho derecho, constituido como uno de los ejes centrales del sistema penal acusatorio garantista, para retroceder a un sistema procesal penal de corte autoritario inquisitivo.
El representante del Ministerio de Hidrocarburos y Energía en audiencia señaló que: a) El juicio contra el accionante, se inició con el AS 035/2006 de 21 de abril, mediante el cual la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión al Congreso Nacional del caso para su autorización por Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012; estos dos hechos son importantes porque la Ley 044, establece la forma de procedimiento de enjuiciamiento a altas autoridades, determinando en su Disposición Transitoria Segunda: “Que los casos que estaban en proceso de esta autorización congresal, sean juzgados por la ley 2445” (sic), lo que implica que para este tipo de casos se reconoce la atribución al Tribunal Supremo de Justicia de fallar en única instancia y conforme al procedimiento dispuesto en la citada Ley; b) El mismo Tribunal Constitucional, en el análisis efectuado en la DC 0003/2005 de 8 de junio, estableció que si la norma no preveía la apelación, era básicamente porque el Tribunal Supremo de Justicia es la única instancia, en ese marco no podía haber declarado una autoridad competente; es decir, si ese Tribunal hubiera admitido la apelación tendría que reconocerle la competencia a una determinada autoridad, y esa autoridad así no hubiera basado su competencia en lo definido por una Sala del Tribunal Supremo, cosa reñida con el art. 122 de la CPE, que establece que la competencia sólo emerge de la ley; y, c) No es una decisión de las autoridades demandadas la que determinó no dar curso a la apelación interpuesta por la parte accionante, sino que es efecto de la ley; en ese sentido, ésta debía plantear la inconstitucionalidad concreta del artículo transitorio de la Ley 044, “…y es el que dispone y lo que somete a este procedimiento…” (sic), al no hacerlo a momento de presentar sus apelaciones donde se hubiese resuelto, se pretende a través de la acción de amparo constitucional dirimir un problema de constitucionalidad e inconstitucionalidad, mal utilizando así esta acción tutelar, sin considerar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0002/2012 y 2452/2012, establecen que el amparo no sustituye a otros recursos y que tampoco es una vía para reemplazar otro tipo de acciones como la concretas de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, solicitó se declare la “improcedencia” del amparo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional y de la acción de inconstitucionalidad concreta
- considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos,
- III.2. Imposibilidad de conocer y resolver vía la presente acción de defensa, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR