SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

i)

Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 190 a 193 vta., señalaron lo siguiente: i) Mediante Autos Supremos de 30 de octubre, 12 y 19 de noviembre todos de 2013, se resolvieron los incidentes y excepciones presentados por el ahora accionante, todas esas Resoluciones expresamente declararon que lo resuelto, al tratarse de un juicio de privilegio en única instancia, no correspondía ser recurrido en apelación incidental; sin embargo, habiendo presentado los recursos de apelación incidental, tuvieron como respuesta “el estarse a las partes resolutivas” de los citados Autos Supremos; ii) El juicio de privilegio constitucional al que está sometido el accionante, tiene como base la Constitución Política del Estado de 1967, las modificaciones del 2004 y la Ley 2445; este fuero constitucional tiene la finalidad de proteger la función, no constituyéndose en privilegio, beneficio personal o potestad, sino en una garantía institucional de la justicia por la alta misión que se confiere o se confirió en su momento al Presidente de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; iii) La misma norma constitucional prevé que dicho juzgamiento será en única instancia, dadas las características del Estado democrático de régimen presidencial de gobierno, y además, como una expresión del principio institucional de equilibrio entre los Órganos del poder público, pretendiendo de ese modo garantizar por una parte la dignidad del cargo, y por otra, la independencia y autonomía de los poderes para garantizar el pleno ejercicio de las funciones; iv) La propia Constitución establece expresamente que este juzgamiento será en única instancia, determinando una situación de excepción a la regla, sin que ello implique desconocimiento del derecho al debido proceso, pues cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, correspondiendo al Órgano Judicial aplicar el ordenamiento jurídico positivo, más cuando éste se encuentra contenido en una norma constitucional, motivo por el cual, en el accionar de la Sala Penal Segunda no existió vulneración alguna que deba ser reparada; y, v) El 3 de mayo de 2012, el accionante opuso recurso de apelación incidental contra el AS 001/2012 de 16 de abril, que declaró improbada la excepción de incompetencia y rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa opuestos, ante lo cual por AS 003/2012 de 18 de mayo, notificado al accionante el 22 de ese mes y año, ya se le hizo conocer que la causa es tramitada por el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la competencia para conocer y resolver los juicios de privilegio constitucional, sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley 2445, que de ningún modo reconoce la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental respecto a las decisiones asumidas por el tribunal de garantías en aplicación de la Constitución Política del Estado y la ley especial, conforme se dejara constancia en el AS 001/2012, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 123 del CPP; posición que se mantuvo uniforme en las Resoluciones pronunciadas con posterioridad y que ahora motivan la acción tutelar, determinación que se entiende fue aceptada y asumida por el accionante, pues no interpuso ningún recurso constitucional, por lo que el presentado en la actualidad a precluido, en atención al principio de inmediatez, ya que le accionante interpone esta acción el 3 de diciembre de 2013. En base a lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.