SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

denegó

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 124/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 270 a 274, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante se encuentra enjuiciado dentro de un proceso de privilegio conforme a la Ley 2445, debido a que la proposición acusatoria data del 18 de abril de 2005 y conforme a las disposiciones transitorias de la Ley 044, corresponde sea procesado por la indicada Ley 2445; 2) Es evidente que la citada Ley 2445, es vulneratoria de los derechos humanos, especialmente en cuanto al derecho a la segunda instancia que le asiste aún a las personas que se hallan juzgadas en procesos de privilegio, el Tribunal de garantías también considera que las disposiciones transitorias de la Ley 044, resultan vulneratorias de esos derechos por cuanto disponen que los casos ya iniciados sean juzgados con la referida Ley 2445; 3) Respecto al control de convencionalidad, se puede afirmar que el Estado boliviano, antes de la promulgación de la Ley 044, incumplió sus compromisos asumidos con respecto al debido proceso y la segunda instancia, pero esto se corrigió, observando las obligaciones asumidas y contenidas en los instrumentos internacionales mencionados anteriormente y de los cuales es parte, pues dictó una nueva ley para los juzgamientos en procesos de privilegio, donde incluye la posibilidad de acudir a la segunda instancia; y, 4) Con lo expuesto, queda claro que el accionante tiene derecho a una segunda instancia; sin embargo, esa segunda instancia no se la pueden proveer los Magistrados demandados, ni el Tribunal de garantías, ya que no corresponde en el presente caso atacar a la Resolución de las autoridades judiciales demandadas, que no vulneraron sus derechos, sólo dieron cumplimiento a la Ley vigente, que en realidad no es la Resolución o Resoluciones impugnadas las vulneratorias de derechos, sino la propia Ley 2445 y las Disposiciones Transitorias de la Ley 044. De otro lado, los Tribunales de garantías constitucionales tampoco tienen la atribución de legislar, es por ello que a pesar de lo afirmado en la presente Resolución, no es posible dictar una ley que posibilite la segunda instancia solicitada.