SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos,
En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969, reformada el año 1994 y el legislador ordinario en ese momento contaba con una mayor libertad configuradora, pero en la actualidad, resulta inadmisible si se considera que la Constitución Política del Estado vigente, manifiesta expresamente la voluntad del legislador constituyente de hacer efectiva y real la normativa constitucional de manera que se transite de un estado legal de derecho a un estado constitucional de derecho, para ello se introdujeron nuevas acciones constitucionales como la acción popular o la acción de cumplimiento y se vigorizaron las acciones constitucionales, entre ellas la acción de inconstitucionalidad concreta. Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-; y, 2) Un entendimiento reducido del término proceso en el marco de la acción de inconstitucionalidad concreta, no resultaría acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione.
(…) el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional y de la acción de inconstitucionalidad concreta
- considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos,
- III.2. Imposibilidad de conocer y resolver vía la presente acción de defensa, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR