SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

III.1.  Naturaleza, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional y de la acción de inconstitucionalidad concreta

La norma prevista por el art. 128 de la CPE, instituye a la acción de amparo constitucional como una garantía jurisdiccional procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, garantía que además se encuentra contemplada con ese mismo objeto y alcance en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Del marco normativo citado se deriva que este proceso constitucional, es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, -no protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente- que se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir dichos derechos y garantías, ello implica que procede su activación en casos concretos, en los que la parte accionante estime la lesión de uno o más derechos y acuda a esta garantía constitucional para su restitución, es decir en el caso particular.

En cuanto a las acciones de inconstitucionalidad en general, abstracta y concreta, se tiene que las mismas son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado (art. 72 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), ello implica un control normativo de constitucionalidad en esencia, lo que deriva a su vez a que en este tipo de acciones se cuestiona y conoce la constitucionalidad de normas en abstracto, es decir, que el juicio o test efectuado por este Tribunal ante la duda razonable de la constitucionalidad de la o las normas impugnadas, realizando la labor de contraste entre éstas y los preceptos constitucionales alegados de vulnerados o desconocidos.

En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad concreta, conoce en efecto la impugnación de normas en abstracto, pero dentro de un caso concreto en el que una resolución del proceso judicial o administrativo dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción. Así, respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta y la supremacía constitucional como garantía ciudadana, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció los siguientes entendimientos:

“…al contener la Constitución Política del Estado las reglas mínimas de convivencia, derechos, principios y valores fundamentales informadores de todo el ordenamiento jurídico, las demandas de acción de inconstitucionalidad concreta no sólo comprometen el derecho e interés subjetivo sino que trascienden el mismo de tal forma que la depuración del ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales es de interés público.

Lo anterior no es extraño, si se considera que la supremacía constitucional histórica y doctrinalmente deviene en una garantía de los ciudadanos frente al poder y fundamentalmente frente al Órgano Legislativo -piénsese en las ideas de Kelsen que se centraron respecto al control de leyes por parte del Tribunal Constitucional- cuya atribución básica conforme al art. 158.3 de la CPE, (…).

En este sentido la SC 0067/2003 de 22 de julio, interpretando el art. 59 de la LTC, sostuvo que en el mismo: 'se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo' entendimiento que se mantiene durante la gestión 2012 en la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (AC 0030/2012-CA, entre otros)”.

Ahora bien, respecto al concepto de proceso en la acción de inconstitucionalidad concreta y su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional, el referido fallo constitucional señaló que: “…el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.