SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S2

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  06720-2014-14-AL

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 113/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alvarado Fernández contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante a fs. 15 a 19, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere como un primer motivo, que el razonamiento expresado por los demandados, para acreditar la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encuentra basado en criterios contradictorios, pues por un lado establecen que el Ministerio Público no acreditó de forma directa cuál fue la conducta suya que podía influir negativamente en las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza; es decir, se admitió en ambas instancias que no existía elemento de convicción alguno que permita fundar dicho riesgo; empero, en evidente contradicción se estableció que bajo la posibilidad de existir mayores testigos del hecho y dada la función que cumplía como Jefe de la Unidad Jurídica del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -ahora Dirección Departamental de Educación- de Chuquisaca, si se debía tener por fundada la existencia del indicado riesgo procesal, sin tomar en cuenta que únicamente se recolectó una lista de nombres y números de teléfono, sin que el Ministerio Público hubiera argumentado que las personas identificadas en dicha lista, fueran o pudieran llegar a ser testigos del hecho, aspecto que viola lo establecido en el art. 173 del CPP, en cuanto a la exigencia de valorar los elementos de convicción presentados.

Como segundo motivo, señala que el Juez demandado, en violación de la garantía del tercero imparcial, prevista en los arts. 3 y 279 del CPP, estableció fundamentos diferentes a los expuestos por el Ministerio Público, para dejar acreditado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, “…DESARROLLANDO ACTUACIONES PROPIAS DE LA AUTORIDAD FISCAL” (sic), criterio que fue ratificado por el Tribunal de alzada, cuyos miembros violentaron su derecho a la igualdad al confirmar y dar por bien hecha la fundamentación desarrollada por el Juez a quo, en relación al riesgo procesal descrito, decisión que resulta contradictoria con la línea jurisprudencial seguida por dichas autoridades, en casos similares, como en la emisión de los Autos de Vista “01/13 y 171/013” (sic), aspecto que demuestra que la resolución de segunda instancia fue emitida sin la fundamentación adecuada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, “seguridad jurídica”, a la libertad, a la defensa y a la libre locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la acción de libertad, revocando el Auto interlocutorio de 22 de marzo de 2014 y el Auto de Vista 115/2014, restituyendo su inmediata libertad para continuar con su defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en la acción y ampliándola señaló: a) La Resolución de primera instancia infringía los requisitos de la lógica, pues el Juez argumentó que por la declaración de algunos testigos el accionante podría influenciar sobre las víctimas, error que no fue subsanado por los Vocales demandados, quienes mantuvieron esa decisión; y, b) No existen documentos que lo incriminen, todo es en base a suposiciones, por ello tampoco puede pedir una cesación a la detención preventiva, precisamente por las suposiciones que manejan los juzgadores, bajo ese entendido, resulta imposible plantear un incidente en esas condiciones; por lo que solicita se disponga su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 11 de abril de 2014, cursante a fs. 33 y vta., indicaron: 1) En relación al primer motivo, el Tribunal de apelación advirtió que el razonamiento del a quo no era contradictorio como equivocadamente entiende el accionante; y, 2) Respecto al segundo motivo, la supuesta violación a la condición del tercero imparcial del Juez a quo, nunca fue puesto en tela de juicio en el recurso de apelación, por lo que mal este Tribunal de alzada podía pronunciarse sobre el particular; en consecuencia, piden se deniegue la tutela impetrada en relación a ellos.

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo  Penal, por informe presentado el 11 de abril de 2014 y cursante a fs. 31 y vta., refirió: i) En relación al primer motivo, se valoró y se tuvo por acreditada la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP en el accionante, no por el hecho de realizar acciones tendientes a influir en las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza, sino por el hecho acreditado de que el imputado es funcionario público que ejercía el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA, entidad que depende del Ministerio de Educación, supuesto emisor del título que hubiese sido vendido ilegalmente; ii) En ejercicio de esa función, el accionante tiene acceso a los trámites y solicitudes que los maestros del Estado realizan en esa dependencia, entre ellas, la de compulsa de cargos, a cuya finalidad se presentan los títulos supuestamente vendidos; iii) Esta circunstancia posibilita de manera objetiva que el imputado pueda tomar contacto con los demás testigos o partícipes del hecho y con ello acrecentar las posibilidades de obstaculizar la investigación; iv) En el acta de requisa personal practicada al imputado, se le encontraron documentos en los que se observa la existencia de anotaciones manuscritas de distintos nombres y números de teléfonos de personas que pudiesen estar relacionadas con la investigación; v) No existe la contradicción que se alega, sino que la conclusión arribada emerge del análisis integral del riesgo aludido, con relación a toda la prueba presentada en audiencia; vi) Al no haber sido objeto de discusión en las instancias ordinarias, la vulneración expresa a las reglas de la sana crítica, ese aspecto no puede ser abordado en la presente audiencia; vii) En relación al segundo motivo expuesto, no es evidente que se hubiese despojado de su condición de tercero imparcial, pues estaba compelido de resolver con la debida congruencia y motivación el pedido de medida cautelar, en el caso presente, el Ministerio Público invocó la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; en ese sentido, al resolver dicho pedido se valoró en sana crítica los elementos probatorios ofrecidos por las partes y se resolvió en base a ellos, no habiendo incorporado ningún riesgo que no hubiese sido invocado por las partes; viii) Los Autos de Vista 01/13 y 171/13 no se adecúan al presente supuesto fáctico, en ello el juzgador realizó una presunción de existencia de otros testigos o partícipes de hechos relacionados con la Ley 1008, sin prueba objetiva, hecho que no sucede en este caso, donde quedó acreditado que los testigos o partícipes del hecho a los que puede influir negativamente, son aquellas personas cuyos nombres o teléfonos figuran en los manuscritos secuestrados “a los imputados”, siendo por ello inaplicables los entendimientos de dichos fallos al presente caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 113/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 37 a 39, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante confundió la naturaleza y finalidad de esta acción tutelar, dado que pretende que el Tribunal de garantías se constituya en una instancia más de los Tribunales ordinarios, cuando pide revocar las decisiones asumidas por los demandados en sus respectivas resoluciones; b) Expresa que el Tribunal de alzada al confirmar el Auto apelado hubiera incurrido en las mismas arbitrariedades, de lo que infiere el procesamiento indebido, sin precisar y menos demostrar objetiva y normativamente en qué consistiría el procesamiento indebido al que estaría siendo sometido, puesto que sus alegatos se centran en una circunstancia de peligro procesal, sobre cuya concurrencia no comparte los fundamentos de las autoridades judiciales competentes para ello; c) Tampoco lo vincula con el derecho que se tutela a través de la presente acción constitucional; es decir, a la libertad o a su vida, limitándose a acusar de infringidos los arts. 3, 173 y 279 del CPP, que a su vez supondría la infracción a sus derechos fundamentales alegados; y, d) Los derechos que menciona, por regla general corresponden ser tutelados por otras acciones, y no así por la acción de libertad que tiene un fin específico, cual es la protección a la libertad y a la vida, no habiendo cumplido con los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para abrir excepcionalmente el control del debido proceso vía acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Auto interlocutorio de 22 de marzo de 2014, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y Javier López Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, el primero en grado de autoría y el segundo como cooperador necesario; dicha autoridad en cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, relativo al peligro de obstaculización, indicó que el Ministerio Público con relación al accionante si bien no acreditó de forma directa de qué manera o a través de qué actos, podía influenciar negativamente sobre las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza para que ambas cambien la versión de los hechos o se comporten de manera reticente, en valoración integral de la prueba aportada, consideró que existía dicho riesgo de obstaculización analizado en relación a aquellos testigos cuyos nombres y titulares de teléfonos, fueron identificados en el secuestro practicado a los imputados, toda vez que, al supuestamente venderse ilegítimamente documentos con valor curricular a maestros del Estado, existe objetivamente el riesgo procesal de obstaculización, porque el imputado ahora accionante, al ser actualmente Jefe de Asesoría Jurídica del SEDUCA Chuquisaca, por el nivel jerárquico que desempeña, tiene a su cargo el tratamiento de los distintos trámites administrativos que por su contenido legal son o pueden ser tramitados ante esa instancia (procesos de ingreso o compulsa referidos por la testigo Eliana Peña Oporeza), entre los que pueden encontrarse los demás testigos del hecho investigado (presenciales o emergentes de los documentos secuestrados) hecho que adquiere importancia pues el cargo y la institución en que éste se desempeña tiene directa vinculación con el Ministerio de educación, entidad a cuyo nombre se encuentran los documentos con valor curricular supuestamente vendidos en forma ilegítima por los imputados; en vista de ello y ante la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP, con relación al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código, dispuso la detención preventiva del accionante en la cárcel pública de San Roque (fs. 1 a 3 vta.)

II.2.  De acuerdo al memorial de apelación del accionante, se advierte que éste en relación al argumento expuesto por el Juez demandado, respecto al art. 235.2 del CPP, indicó que dicha autoridad, incurre en total contradicción, respecto a sus propios fundamentos, pues sostiene y afirma que el Ministerio Público no acreditó de forma directa de que forma o a través de que actos podría influenciarse sobre las testigos identificadas; es decir, admitió que no existía prueba alguna respecto a la influencia que podía ejercer, pero al mismo tiempo y de forma contradictoria sostuvo que su persona por ejercer un cargo si podía influir en los demás testigos. El a quo infiere que esas pruebas son suficientes para considerar que su persona influiría negativamente sobre los testigos a objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente, incurriendo en infracción del art. 173 del CPP, toda vez que, no existe dentro del entendimiento humano la posibilidad de “encardinar” (sic) el ejercicio de la función pública con la existencia de actos o maneras de influir en testigos; en este caso, no señaladas por el Ministerio Público (fs. 5 a 6 vta.).

II.3.  Por Auto de Vista “115/014” de 2 de abril de 2014, los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación del accionante, señalando en relación al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, que para la concurrencia de este supuesto, el a quo en un primer momento de su razonamiento dejó establecido objetivamente que el acusador público no acreditó la manera en que el imputado pueda influenciar negativamente sobre las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza; empero resulta también que en la segunda parte del razonamiento, esta autoridad tomó en cuenta otros elementos de prueba aportados y relacionados con aquellos que podrían emerger del acto de secuestro realizado, en el que se detectaron nombres y números de teléfonos identificados. O sea, no se trata de algo incierto, al contrario, los nombres de personas con números de teléfonos apuntados, serán los que el Ministerio Público los precisa para continuar con la investigación, vinculado a lo que el mismo Fiscal tiene relatado en la audiencia cautelar, cuando refiere que el coimputado Javier López le dijo a la víctima que el accionante tenía para vender certificados del programa “Yo sí puedo”. De tal forma, no se puede entender que exista contradicción en estos dos razonamientos del a quo, está por demás comprender de forma indubitable que la conducta desplegada por el accionante, que culminó con la venta de un certificado de dicho programa, de entre los otros que pudiera tener el accionante como sostiene el Fiscal, no refutado ni contradicho por la parte contraria, no se la hizo como un ciudadano común, sino que el camino que facilitó su obtención fue por la condición del cargo que desempeñaba en el SEDUCA. De ahí que el Juez, en el marco del art. 23 de la Cosntitución Política del Estado (CPE), tomó ciertos recaudos legales a fin de asegurar el descubrimiento efectivo de la verdad histórica de los hechos en este momento procesal (fs. 4 a 13 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, “seguridad jurídica”, a la libertad, a la defensa y a la libre locomoción, indicando por un lado, que las autoridades demandadas, al expresar sus razonamientos en relación al riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, lo hicieron basados en criterios contradictorios, violando lo establecido en el art. 173 del CPP. Por otro lado, refiere que el Juez demandado estableció fundamentos diferentes a los expuestos por el Ministerio Público, a fin de acreditar el indicado riesgo procesal, aspecto que al haber sido ratificado por los Vocales demandados, tornaron su decisión en contradictoria con la línea jurisprudencial seguida por éstos en casos similares, lo que devino en una resolución de segunda instancia sin la adecuada fundamentación.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  En relación a la debida fundamentación y la razonable valoración de la prueba

Al respecto la SCP 1158/2014 de 10 de junio, señaló: “…la debida fundamentación y razonable valoración de la prueba, son parte componente del derecho al debido proceso, de ahí que en caso de denunciarse lesión a este derecho fundamental en su elemento de referencia, es posible la tutela vía la acción de libertad; en este sentido, la jurisdicción constitucional podrá analizar el fallo judicial que se denuncia como vulneratorio, labor que deberá enmarcarse a un control de constitucionalidad respecto a la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional. Ahora bien, en resoluciones de medidas cautelares, podrá denunciarse vía acción de libertad la falta de fundamentación como la omisión o razonable valoración de prueba, pues esta acción tutelar resulta idónea para impugnar fallos judiciales que hayan incurrido en lo antes referido.

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es preciso manifestar que esta exigencia se refiere a aspectos trascendentales de una resolución, es decir a las razones de fondo por las que se ha asumido un determinado fallo, en este sentido la fundamentación no estará cumplida con la sola transcripción de argumentos de las partes, o la simple extensión de los considerandos, sino del carácter analítico de los mismos, en los cuales se exprese de forma clara y precisa los hechos, pruebas y normas, que se han tomado como base para adoptar una determinación; pues solo un fallo con estas características garantizará a las partes su derecho a conocer los motivos de la decisión judicial, que es un elemento del debido proceso que se encuentra garantizado en el art. 115.II de la CPE.

En cuanto a la valoración de pruebas referidas a medidas cautelares, esta labor consiste en la compulsa armónica, integral, coherente, lógica y razonada de todos los elementos de prueba aportados, a los cuales se les debe dar un valor específico, conforme lo determina el art. 173 del CPP; por esta razón, no basta la sola mención de los documentos aportados, de ahí de que los jueces y tribunales están compelidos a referirse a todos y cada uno de los elementos probatorios; este entendimiento lo expresa claramente la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, la cual manifestó: 'Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: «(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida»; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas'”.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que tanto el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, así como los Vocales de la Sala Penal Primera, violentaron la previsión establecida en el art. 173 del CPP, pues los razonamientos expuestos sobre el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, se encontraban basados en criterios contradictorios. Del mismo modo acusa que el Juez mencionado, apartándose de su condición de tercero imparcial, estableció fundamentos diferentes a los expuestos por el Ministerio Público, a fin de acreditar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, argumentos que al haber sido revalidados por los Vocales señalados, tornaron su decisión en contradictoria con la línea jurisprudencial seguida en casos similares, lo que finalmente confluyó en una resolución de segunda instancia, pronunciada sin la fundamentación apropiada.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y Javier López Sánchez, por los supuestos delitos de uso indebido de influencias y concusión, el Juez demandado emitió el Auto interlocutorio de 22 de marzo de 2014, por el cual dispuso la detención preventiva del accionante en la cárcel pública de San Roque, al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, con relación al art. 235.2 del mismo Código; esta determinación fue apelada por el accionante, en vista de lo cual, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 115/2014, por el cual declararon improcedente dicha apelación, indicando respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que el a quo dejó establecido que el Ministerio Público no acreditó la manera en que el imputado podía influenciar negativamente sobre las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza; así también, esta autoridad tomó en cuenta otros elementos de prueba aportados y relacionados con aquellos que emergieron en el acto de secuestro, donde se detectaron nombres y números de teléfonos de personas que precisaría el Ministerio Público para continuar con la investigación, no encontrando contradicción en los argumentos expuestos por el Juez a quo, determinando que la conducta desplegada por el accionante fue por la condición del cargo que desempeñaba en el SEDUCA, conforme se menciona en las Conclusiones del presente fallo.

Bajo ese contexto, se tiene que el accionante advierte como un primer acto lesivo, la falta de valoración del acervo probatorio por parte de las autoridades demandadas, lo que habría provocado que sus razonamientos respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, estuvieran basados en criterios contradictorios; en ese sentido, es necesario hacer notar que los argumentos expuestos por el Juez demandado, referían por un lado, que el Ministerio Público no habría acreditado la forma en que el accionante podría influir en las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza, para que éstas cambien la versión de los hechos o se comporten de manera reticente; y por otro lado, dejaron expresamente sentado que en base a una valoración integral de la prueba aportada, se determinó que el indicado riesgo de obstaculización, se mantenía latente en relación a los otros testigos que fueron identificados en sus nombres y teléfonos, en la documentación secuestrada al accionante y el otro coimputado, quienes podrían ser influenciados por el accionante dada la función que desempeñaba en el SEDUCA.

Expuestos así los razonamientos expresados por el Juez demandado y que fueron convalidados por los Vocales codemandados, no se advierte que los mismos sean contradictorios, como asevera el accionante, toda vez que, se dejó claramente determinado que la influencia negativa que podría ejercer directamente el accionante, recaía en su condición de Jefe de Asesoría Jurídica del SEDUCA y en relación a los otros testigos que fueron conocidos en base a la documental secuestrada, y no en las dos testigos plenamente identificadas, como mal entiende el accionante; en ese contexto, se evidencia que los razonamientos cuestionados a través de esta acción tutelar, devinieron de una adecuada y razonable compulsa de los medios probatorios aportados, en base a los cuales dichas autoridades dejaron expresamente establecido que al encontrarse la documentación vendida por el accionante, relacionados con certificados del programa “Yo sí puedo”, que tendría un valor curricular para los maestros de Estado, éstos, que podrían tratarse de testigos del hecho investigado, presenciales o emergentes de la documentación secuestrada, al realizar trámites administrativos en el SEDUCA, podrían ser influenciados negativamente por el accionante debido al cargo de Jefe de Asesoría Jurídica que ostentaba en dicha institución, pues éste tenía a su cargo el tratamiento legal de los indicados trámites; en conclusión, lo expuesto demuestra que no resulta ser evidente la denuncia expuesta por el accionante, relacionada con la falta de valoración de los elementos de convicción presentados, pues como se tiene referido, precisamente de su respectiva consideración emergió la determinación de la forma y en relación a quienes podría influenciar negativa y directamente el accionante, para que cambien la versión de los hechos o se comporten de manera reticente.

Así también, el accionante denuncia que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, hubiera violentando la garantía del Juez imparcial, al establecer fundamentos diferentes a los expresados por el Ministerio Público, para dejar acreditada la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP. Sobre el particular, si bien no cursa en obrados el requerimiento de imputación formal presentado por el Ministerio Público, para realizar una contrastación respecto de lo que se denuncia en la presente acción; empero, se advierte de una lectura del informe elevado por esta autoridad, que fue leída en audiencia y no desvirtuado por el accionante, que dicha autoridad hizo referencia a la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, al haber sido éste invocado por el Ministerio Público, riesgo procesal que habría sido resuelto, valorándose todos los elementos probatorios aportados, en base a la sana crítica; en ese entendido, no se tiene por acreditado el aspecto denunciado en relación a dicha autoridad judicial, el cual como se tiene referido fue considerado a raíz de la mención que hubiera realizado el Ministerio Público.

En estrecha relación con la denuncia señalada en el párrafo anterior, el accionante refiere que los Vocales de la Sala Penal Primera, al ratificar lo resuelto por el Juez a quo, convirtieron su decisión en contradictoria con la línea jurisprudencial seguida por ellos en casos similares, mencionando a tal efecto los Autos de Vista “01/13 y 171/013” (sic), aspecto que vulneraría su derecho a la igualdad; al respecto, los Autos de Vista que menciona el accionante, en respaldo de sus cuestionamientos, no fueron aparejados junto al legajo procesal, cuyo contenido se torna vital conocer, para realizar la compulsa respectiva de los hechos fácticos que fueron considerados y resueltos en dichos fallos, con las denuncias expuestas en el presente caso, aspectos que inhiben a este Tribunal de pronunciarse al respecto, al no conocer a ciencia cierta qué fue lo que tomaron en cuenta estas mismas autoridades en esos casos considerados similares por el accionante.

Finalmente, se cuestiona que la Resolución de segunda instancia, se encontraría sin la fundamentación adecuada, a efectos de dilucidar esta aseveración es necesario remitirnos a dicho fallo, en el cual los Vocales demandados, sobre la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, dejaron establecido que el Juez inferior al esbozar sus razonamientos, inicialmente dejó sentado que el representante del Ministerio Público no señaló cómo el accionante podía influenciar negativamente sobre las testigos identificadas como Sonia y Eliana Peña Oropeza; asimismo, de forma posterior, realizando una valoración integral de otros elementos de prueba, dicha autoridad habría determinado que esa influencia podría emerger como efecto del acto de secuestro de documentación realizado en los imputados, en la cual se detectaron nombres y números de teléfonos identificando a otras personas que sí podrían ser influenciadas, quienes serían precisadas por el Ministerio Público para la prosecución de la investigación penal; hecho al cual se agrega el relato expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares, donde hizo notar que el coimputado Javier López le señaló a la víctima que el accionante tenía para vender certificados del programa “Yo sí puedo”; en ese contexto, los Vocales demandados determinaron que no existía la contradicción alegada por el accionante en su apelación y en relación a los razonamientos expuestos por los Vocales aludidos.

Así también, estas autoridades establecieron que la conducta desplegada por el accionante, que derivó en la venta de un certificado del indicado programa, fue en función a la condición del cargo -Jefe de Asesoría Jurídica- que desempeñaba en el SEDUCA, aspectos que confluyeron en la detención preventiva del accionante, debido a los recaudos legales a los que recurrió el Juez a quo, para asegurar el descubrimiento efectivo de la verdad histórica de los hechos; lo expuesto demuestra que los Vocales demandados plasmaron en el fallo, cuestionado por el accionante, una fundamentación razonable en relación a la concurrencia del riesgo procesal de la obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la cual si bien no fue expuesta de forma extensa; empero sí se lo hizo de forma puntual, aspecto que en relación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, denota que los Vocales demandados realizaron un análisis particular de la concurrencia del peligro de obstaculización, en relación al accionante, así como también hicieron una mención de la norma procedimental relativa a ese riesgo procesal, y finalmente expresaron el motivo por el cual se tomó la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante.

En tal sentido, se concluye que la Resolución de segunda instancia contiene una fundamentación acorde con lo debatido, respecto al fondo de la cuestión denunciada y traída a colación por el accionante, a través de la presente acción de defensa, que deja en evidencia además, el motivo por el cual los Vocales demandados asumieron la decisión de no dar curso a los argumentos expresados por éste en su recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, no se evidencia que sean ciertas las denuncias puntuales expresadas por el accionante, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y fundamentación adecuada de las resoluciones; así como tampoco se advierte conculcación del elemento relativo a la igualdad, al no haberse proporcionado los medios de convicción necesarios para dilucidar si hubo o no vulneración del mismo, lo que amerita la denegatoria de la tutela solicitada en cuanto a tales derechos.

En vista de no haberse desarrollado ni fundamentado, la forma en que las autoridades demandadas, habrían conculcado los derechos a la defensa, a la libertad y la libre locomoción del accionante, este tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre los mismos. En ese sentido, al ser la seguridad jurídica un principio de la administración de justicia y no un derecho tutelable a través de la presente acción de defensa, no corresponde referirse a ella.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 113/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos establecidos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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