SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que tanto el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, así como los Vocales de la Sala Penal Primera, violentaron la previsión establecida en el art. 173 del CPP, pues los razonamientos expuestos sobre el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, se encontraban basados en criterios contradictorios. Del mismo modo acusa que el Juez mencionado, apartándose de su condición de tercero imparcial, estableció fundamentos diferentes a los expuestos por el Ministerio Público, a fin de acreditar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, argumentos que al haber sido revalidados por los Vocales señalados, tornaron su decisión en contradictoria con la línea jurisprudencial seguida en casos similares, lo que finalmente confluyó en una resolución de segunda instancia, pronunciada sin la fundamentación apropiada.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y Javier López Sánchez, por los supuestos delitos de uso indebido de influencias y concusión, el Juez demandado emitió el Auto interlocutorio de 22 de marzo de 2014, por el cual dispuso la detención preventiva del accionante en la cárcel pública de San Roque, al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, con relación al art. 235.2 del mismo Código; esta determinación fue apelada por el accionante, en vista de lo cual, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 115/2014, por el cual declararon improcedente dicha apelación, indicando respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que el a quo dejó establecido que el Ministerio Público no acreditó la manera en que el imputado podía influenciar negativamente sobre las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza; así también, esta autoridad tomó en cuenta otros elementos de prueba aportados y relacionados con aquellos que emergieron en el acto de secuestro, donde se detectaron nombres y números de teléfonos de personas que precisaría el Ministerio Público para continuar con la investigación, no encontrando contradicción en los argumentos expuestos por el Juez a quo, determinando que la conducta desplegada por el accionante fue por la condición del cargo que desempeñaba en el SEDUCA, conforme se menciona en las Conclusiones del presente fallo.
Bajo ese contexto, se tiene que el accionante advierte como un primer acto lesivo, la falta de valoración del acervo probatorio por parte de las autoridades demandadas, lo que habría provocado que sus razonamientos respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, estuvieran basados en criterios contradictorios; en ese sentido, es necesario hacer notar que los argumentos expuestos por el Juez demandado, referían por un lado, que el Ministerio Público no habría acreditado la forma en que el accionante podría influir en las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza, para que éstas cambien la versión de los hechos o se comporten de manera reticente; y por otro lado, dejaron expresamente sentado que en base a una valoración integral de la prueba aportada, se determinó que el indicado riesgo de obstaculización, se mantenía latente en relación a los otros testigos que fueron identificados en sus nombres y teléfonos, en la documentación secuestrada al accionante y el otro coimputado, quienes podrían ser influenciados por el accionante dada la función que desempeñaba en el SEDUCA.
Expuestos así los razonamientos expresados por el Juez demandado y que fueron convalidados por los Vocales codemandados, no se advierte que los mismos sean contradictorios, como asevera el accionante, toda vez que, se dejó claramente determinado que la influencia negativa que podría ejercer directamente el accionante, recaía en su condición de Jefe de Asesoría Jurídica del SEDUCA y en relación a los otros testigos que fueron conocidos en base a la documental secuestrada, y no en las dos testigos plenamente identificadas, como mal entiende el accionante; en ese contexto, se evidencia que los razonamientos cuestionados a través de esta acción tutelar, devinieron de una adecuada y razonable compulsa de los medios probatorios aportados, en base a los cuales dichas autoridades dejaron expresamente establecido que al encontrarse la documentación vendida por el accionante, relacionados con certificados del programa “Yo sí puedo”, que tendría un valor curricular para los maestros de Estado, éstos, que podrían tratarse de testigos del hecho investigado, presenciales o emergentes de la documentación secuestrada, al realizar trámites administrativos en el SEDUCA, podrían ser influenciados negativamente por el accionante debido al cargo de Jefe de Asesoría Jurídica que ostentaba en dicha institución, pues éste tenía a su cargo el tratamiento legal de los indicados trámites; en conclusión, lo expuesto demuestra que no resulta ser evidente la denuncia expuesta por el accionante, relacionada con la falta de valoración de los elementos de convicción presentados, pues como se tiene referido, precisamente de su respectiva consideración emergió la determinación de la forma y en relación a quienes podría influenciar negativa y directamente el accionante, para que cambien la versión de los hechos o se comporten de manera reticente.
Así también, el accionante denuncia que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, hubiera violentando la garantía del Juez imparcial, al establecer fundamentos diferentes a los expresados por el Ministerio Público, para dejar acreditada la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP. Sobre el particular, si bien no cursa en obrados el requerimiento de imputación formal presentado por el Ministerio Público, para realizar una contrastación respecto de lo que se denuncia en la presente acción; empero, se advierte de una lectura del informe elevado por esta autoridad, que fue leída en audiencia y no desvirtuado por el accionante, que dicha autoridad hizo referencia a la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, al haber sido éste invocado por el Ministerio Público, riesgo procesal que habría sido resuelto, valorándose todos los elementos probatorios aportados, en base a la sana crítica; en ese entendido, no se tiene por acreditado el aspecto denunciado en relación a dicha autoridad judicial, el cual como se tiene referido fue considerado a raíz de la mención que hubiera realizado el Ministerio Público.
En estrecha relación con la denuncia señalada en el párrafo anterior, el accionante refiere que los Vocales de la Sala Penal Primera, al ratificar lo resuelto por el Juez a quo, convirtieron su decisión en contradictoria con la línea jurisprudencial seguida por ellos en casos similares, mencionando a tal efecto los Autos de Vista “01/13 y 171/013” (sic), aspecto que vulneraría su derecho a la igualdad; al respecto, los Autos de Vista que menciona el accionante, en respaldo de sus cuestionamientos, no fueron aparejados junto al legajo procesal, cuyo contenido se torna vital conocer, para realizar la compulsa respectiva de los hechos fácticos que fueron considerados y resueltos en dichos fallos, con las denuncias expuestas en el presente caso, aspectos que inhiben a este Tribunal de pronunciarse al respecto, al no conocer a ciencia cierta qué fue lo que tomaron en cuenta estas mismas autoridades en esos casos considerados similares por el accionante.
Finalmente, se cuestiona que la Resolución de segunda instancia, se encontraría sin la fundamentación adecuada, a efectos de dilucidar esta aseveración es necesario remitirnos a dicho fallo, en el cual los Vocales demandados, sobre la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, dejaron establecido que el Juez inferior al esbozar sus razonamientos, inicialmente dejó sentado que el representante del Ministerio Público no señaló cómo el accionante podía influenciar negativamente sobre las testigos identificadas como Sonia y Eliana Peña Oropeza; asimismo, de forma posterior, realizando una valoración integral de otros elementos de prueba, dicha autoridad habría determinado que esa influencia podría emerger como efecto del acto de secuestro de documentación realizado en los imputados, en la cual se detectaron nombres y números de teléfonos identificando a otras personas que sí podrían ser influenciadas, quienes serían precisadas por el Ministerio Público para la prosecución de la investigación penal; hecho al cual se agrega el relato expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares, donde hizo notar que el coimputado Javier López le señaló a la víctima que el accionante tenía para vender certificados del programa “Yo sí puedo”; en ese contexto, los Vocales demandados determinaron que no existía la contradicción alegada por el accionante en su apelación y en relación a los razonamientos expuestos por los Vocales aludidos.
Así también, estas autoridades establecieron que la conducta desplegada por el accionante, que derivó en la venta de un certificado del indicado programa, fue en función a la condición del cargo -Jefe de Asesoría Jurídica- que desempeñaba en el SEDUCA, aspectos que confluyeron en la detención preventiva del accionante, debido a los recaudos legales a los que recurrió el Juez a quo, para asegurar el descubrimiento efectivo de la verdad histórica de los hechos; lo expuesto demuestra que los Vocales demandados plasmaron en el fallo, cuestionado por el accionante, una fundamentación razonable en relación a la concurrencia del riesgo procesal de la obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la cual si bien no fue expuesta de forma extensa; empero sí se lo hizo de forma puntual, aspecto que en relación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, denota que los Vocales demandados realizaron un análisis particular de la concurrencia del peligro de obstaculización, en relación al accionante, así como también hicieron una mención de la norma procedimental relativa a ese riesgo procesal, y finalmente expresaron el motivo por el cual se tomó la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante.
En tal sentido, se concluye que la Resolución de segunda instancia contiene una fundamentación acorde con lo debatido, respecto al fondo de la cuestión denunciada y traída a colación por el accionante, a través de la presente acción de defensa, que deja en evidencia además, el motivo por el cual los Vocales demandados asumieron la decisión de no dar curso a los argumentos expresados por éste en su recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, no se evidencia que sean ciertas las denuncias puntuales expresadas por el accionante, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y fundamentación adecuada de las resoluciones; así como tampoco se advierte conculcación del elemento relativo a la igualdad, al no haberse proporcionado los medios de convicción necesarios para dilucidar si hubo o no vulneración del mismo, lo que amerita la denegatoria de la tutela solicitada en cuanto a tales derechos.
En vista de no haberse desarrollado ni fundamentado, la forma en que las autoridades demandadas, habrían conculcado los derechos a la defensa, a la libertad y la libre locomoción del accionante, este tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre los mismos. En ese sentido, al ser la seguridad jurídica un principio de la administración de justicia y no un derecho tutelable a través de la presente acción de defensa, no corresponde referirse a ella.