SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

i)

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo  Penal, por informe presentado el 11 de abril de 2014 y cursante a fs. 31 y vta., refirió: i) En relación al primer motivo, se valoró y se tuvo por acreditada la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP en el accionante, no por el hecho de realizar acciones tendientes a influir en las testigos Sonia y Eliana Peña Oropeza, sino por el hecho acreditado de que el imputado es funcionario público que ejercía el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA, entidad que depende del Ministerio de Educación, supuesto emisor del título que hubiese sido vendido ilegalmente; ii) En ejercicio de esa función, el accionante tiene acceso a los trámites y solicitudes que los maestros del Estado realizan en esa dependencia, entre ellas, la de compulsa de cargos, a cuya finalidad se presentan los títulos supuestamente vendidos; iii) Esta circunstancia posibilita de manera objetiva que el imputado pueda tomar contacto con los demás testigos o partícipes del hecho y con ello acrecentar las posibilidades de obstaculizar la investigación; iv) En el acta de requisa personal practicada al imputado, se le encontraron documentos en los que se observa la existencia de anotaciones manuscritas de distintos nombres y números de teléfonos de personas que pudiesen estar relacionadas con la investigación; v) No existe la contradicción que se alega, sino que la conclusión arribada emerge del análisis integral del riesgo aludido, con relación a toda la prueba presentada en audiencia; vi) Al no haber sido objeto de discusión en las instancias ordinarias, la vulneración expresa a las reglas de la sana crítica, ese aspecto no puede ser abordado en la presente audiencia; vii) En relación al segundo motivo expuesto, no es evidente que se hubiese despojado de su condición de tercero imparcial, pues estaba compelido de resolver con la debida congruencia y motivación el pedido de medida cautelar, en el caso presente, el Ministerio Público invocó la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; en ese sentido, al resolver dicho pedido se valoró en sana crítica los elementos probatorios ofrecidos por las partes y se resolvió en base a ellos, no habiendo incorporado ningún riesgo que no hubiese sido invocado por las partes; viii) Los Autos de Vista 01/13 y 171/13 no se adecúan al presente supuesto fáctico, en ello el juzgador realizó una presunción de existencia de otros testigos o partícipes de hechos relacionados con la Ley 1008, sin prueba objetiva, hecho que no sucede en este caso, donde quedó acreditado que los testigos o partícipes del hecho a los que puede influir negativamente, son aquellas personas cuyos nombres o teléfonos figuran en los manuscritos secuestrados “a los imputados”, siendo por ello inaplicables los entendimientos de dichos fallos al presente caso.