SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
i)
Santos Freddy Valencia López, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de amparo constitucional, puntualizó: i) Evidentemente el 10 de julio de 2013, Juan Cruz Quispe formalizó una querella penal; empero, conforme el art. 55.II de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260 de 11 de julio de 2012), la cual refiere que: “…las y los fiscales podrán admitir y desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesario para tomar una decisión…” (sic), no se rechazó la querella; simplemente previa su admisión en observancia del art. 290 incisos 4 y 5 del CPP, y a falta de la relación de hechos, se solicitó que se aclaren estos aspectos, antes de admitirla, ya que una vez aclarada la querella, tiene la obligación de notificar a los presuntos responsables, y con dicha notificación remitir una copia a la Jueza para que las partes puedan objetar la misma; sin embargo, los abogados patrocinantes, no subsanaron la observación de la querella; ii) Haciendo caso omiso al decreto que dispuso la aclaración de la querella presentada, acudieron al juez cautelar quien le solicitó un informe en el día, sin tomar en cuenta que el cuaderno de investigaciones se encuentra con el investigador asignado al caso, el cual precisamente ese día estaba de descanso, extremo que se puso en conocimiento del juez, así como el motivo de la observación a la querella; iii) El accionante, envió un oficio al Fiscal Departamental, solicitando su conminatoria, por lo que no se agotó la vía correspondiente, existen todavía vías que agotar, tampoco se causó ningún perjuicio irremediable o irreparable, ya que el proceso no se paralizó, y se encuentra dentro del término legal conforme dispone la “SC 1036/2012”; iv) No se puede admitir la querella, si no se cumple con los requisitos exigidos por el art. 290 del CPP, y en caso de haberse subsanado, se tendría el recurso jerárquico de la queja, por lo que no se agotó la vía legal correspondiente; y, vi) No se hizo uso de la objeción de la querella, porque no se emitió una resolución conforme el art. 73 del CPP, lo que emitió fue un decreto, por lo que no se vulneró los derechos alegados por el accionante.
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído en un recurso efectivo, toda vez que considera que dentro el proceso penal que sigue en contra de Daymar Ventura Quispe, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, la autoridad demandada, realizó los siguientes actos ilegales: i) La observación de su querella a través de una providencia sin fundamento o argumento jurídico, en inobservancia del art. 291 del CPP, pretendiendo objetar la misma, sin acudir ante el Juez de control jurisdiccional a objeto de su corrección; y, ii) La negativa de responder al informe solicitado por el Juez de control jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. Del ejercicio del control jurisdiccional
- III.3.
- instrumento subsidiario y supletorio
- Fragmento 20
- ya que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- III.4.
- III.4.1. Con relación a la observación de la querella del accionante a través de una providencia sin fundamento, o argumento jurídico e inobservancia del art. 291 del CPP
- disponiendo la notificación del Fiscal asignado al caso, a objeto de que se pronuncie en el día e informe conforme al art. 279 del CPP
- REVOCAR en todo