SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
III.4.1. Con relación a la observación de la querella del accionante a través de una providencia sin fundamento, o argumento jurídico e inobservancia del art. 291 del CPP
Corresponde señalar, que con relación al primer acto denunciado como ilegal por el accionante, bajo los antecedentes referidos, éste fue puesto en conocimiento y denunciado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en este caso la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto; sin embargo, tal como se tiene evidenciado, la referida autoridad en ejercicio del control jurisdiccional dispuso, a través de decreto de 4 de noviembre de 2013, la notificación del Fiscal demandado, a objeto de que se pronuncie en el día e informe, conforme al art. 279 del CPP, siendo notificado con dicha providencia el 4 de noviembre del referido año, a horas 11:57; sin embargo, sin haberse vencido el término otorgado por la jueza de control jurisdiccional, el ahora accionante, a horas 18:27 del mismo día, presentó memorial solicitando nuevamente el control jurisdiccional, alegando que hasta la presentación del referido memorial, no existe informe de la autoridad demandada, por lo que la Jueza providenció el mismo día “Estese a los datos del proceso” (sic); no obstante, sin que exista un pronunciamiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, el referido día a horas 18:50, presentó la presente acción de amparo constitucional, advirtiéndose de estos extremos que aún se encuentra pendiente el pronunciamiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, máxime si con posterioridad también se evidencia que presentado el informe por la autoridad demandada, a través de decreto de 13 de noviembre de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, decretó lo siguiente: “Se tenga por informado y en conocimiento de partes” (sic), lo que hace evidente que está pendiente su pronunciamiento, siendo aplicables en este caso, los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, toda vez que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección, que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, por lo que, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa; pues, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados.
Si bien el accionante acudió previamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, es también evidente que no esperó a que dicha autoridad emita el pronunciamiento respectivo, es decir, que utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite éste no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, ya que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad que previamente debe emitir un pronunciamiento en ejercicio del control jurisdiccional es la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. Del ejercicio del control jurisdiccional
- III.3.
- instrumento subsidiario y supletorio
- Fragmento 20
- ya que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- III.4.
- III.4.1. Con relación a la observación de la querella del accionante a través de una providencia sin fundamento, o argumento jurídico e inobservancia del art. 291 del CPP
- disponiendo la notificación del Fiscal asignado al caso, a objeto de que se pronuncie en el día e informe conforme al art. 279 del CPP
- REVOCAR en todo