SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

III.3.

           Con relación a la subsidiariedad, nuestra Constitución Política del Estado ha determinado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, toda vez que el art. 129.I de la CPE, establece: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           El Código Procesal Constitucional, con relación a la subsidiariedad ha establecido en su art. 54.I, lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

           De igual forma, en relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la Corte Constitucional de Colombia en su jurisprudencia desarrollada en la Sentencia T-100/97, también ha definido a esta acción como: “…un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”.