SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 629 a 634 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías, no se constituye en una instancia casacional, en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, con base en la valoración de la prueba de la que también se entiende que la acción de amparo constitucional al no formar parte de las vías legales ordinarias no puede reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas en razón a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, por cuanto la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria independiente y subsidiaria; b) La competencia del Tribunal de garantías se abre cuando la labor interpretativa de los jueces y tribunales ordinarios consista o concluya en desconocimiento de los principios constitucionales, activándose cuando existe necesidad de protección constitucional únicamente ante la conculcación de derechos y garantías fundamentales; por lo que, para que proceda la acción de amparo constitucional, en contra de las resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades judiciales a momento de emitir sus resoluciones, cometieron actos ilegales, con los cuales se amenace, restrinja o suprima, derechos y garantías fundamentales; c) En relación al debido proceso reclamado en la presente acción, de la revisión realizada a la Resolución, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundamentada, exponiéndose en el Auto de Vista de 19 de julio de 2013, los motivos por los cuales se confirmaron los Autos de 14 de mayo y 23 de julio de 2012, referente a la falta de personería del ejecutante y avalúo catastral; decisión judicial que está fundada en una adecuada interpretación de derecho, cumpliendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener la resolución, siendo la misma clara y razonable puesto que se argumenta que la determinación de otorgar el plazo de diez días al Gobierno Autónomo Municipal a través de la Comuna Adela Zamudio para que realice la aclaración respectiva a la cantidad de lotes, fue cumplida por dicha Comuna, mediante certificación de avaluó catastral de fecha 5 de marzo de 2012, mereciendo como consecuencia el Auto de Vista de 14 de mayo de 2012; por lo que, se aprobó el avalúo en todos sus términos, fijando el monto de la subasta; d) En relación a la falta de personería, se respondió a la parte apelante conforme el art. 509 del CPC, pues las excepciones deben ser opuestas dentro del plazo de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago, no estando permitido realizar a las partes reclamo en cuanto a la falta de personería en el ejecutante o ejecutados fuera de dicho plazo; y, e) Con relación a que el Auto de Vista de 19 de julio de 2013, habría confirmado de manera incongruente, contradictoria y sin la debida valoración y fundamentación jurídica, los Autos apelados vulnerando derechos fundamentales, al respecto los accionantes no toman en cuenta que dichas consideraciones no pueden ser considerados por éste Tribunal de garantías, para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que los accionantes no explican el porqué de sus reclamos, pretendiendo que éste Tribunal cual si fuera una instancia más, de revisión o casación, se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la norma ordinaria, relativa a una situación en particular, puesto que a la jurisdicción constitucional corresponde otorgar tutela únicamente cuando evidencie una vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues no se constituye una instancia más a la cual se puede acudir y pretender se efectué una revisión y valoración integral de la tramitación del proceso ejecutivo para revisar y anular resoluciones de autoridades que ni siquiera han sido demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- III.2.1. Sobre los efectos del incumplimiento de la legitimación pasiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo