SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales

En el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos por el mismo ordenamiento jurídico; en este orden el   art. 33 del CPCo, establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; así, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: “…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

El citado art. 33 del CPCo, determina como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional: indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado; es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas que se denuncia.

En aquellos casos en los cuales mediante la acción de amparo constitucional se impugnan resoluciones administrativas o judiciales; el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0384/2010-R de 22 de junio, con relación a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, precisó que: “…para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señalo lo siguiente: '…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'.

En este mismo sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, concluyó que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar este dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”.

De lo expresado, concluimos que la legitimación pasiva es la identificación exacta del particular, autoridad o servidor público que con actos u omisiones ilegales o indebidas presuntamente hubiere restringido, suprimido o amenazado restringir derechos y garantías constitucionales a objeto de que pueda responder por estos hechos; y en aquellos casos en que los actos lesivos sean cometidos dentro de un proceso judicial, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez o tribunal que asumió la decisión en las diferentes etapas del proceso, en razón a los efectos que tienen los recursos ordinarios y extraordinarios que la jurisdicción ordinaria otorga a las partes para impugnar resoluciones lesivas a sus intereses; cuyo agotamiento es un requisito para la apertura de la jurisdicción constitucional, en razón al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional.