SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

III.2.1. Sobre los efectos del incumplimiento de la legitimación pasiva

El exigencia prevista en el art. 33 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva, constituye un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del Tribunal de garantías; sin embargo, si esta omisión se la detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por los efectos que produce la resolución constitucional y por otra porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motiva la acción tutelar. Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la        SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determino dos reglas: “a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.

Razonamientos coherentes, que fueron asumidos en la presente gestión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, en lo pertinente al tema precisó lo siguiente: “En el orden de ideas señalado, se tiene que el tenor literal del artículo 77.2 de la LTCP, establece lo siguiente: 'La Acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, de su representante legal y el de los terceros interesados'.

Del tenor literal de la norma citada y siguiendo una pauta teleológica de interpretación, se tiene que el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE, razón por la cual, el precepto normativo citado, exige al accionante la identificación y la precisión de su domicilio, tal como se dijo, para asegurar una igualdad procesal.

En coherencia con lo señalado, debe especificarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cuatro fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir, del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De acuerdo al objeto y causa de la presente acción y en mérito al problema jurídico planteado en el caso de autos, es de interés para una coherente argumentación jurídica, armonizar la exigencia contenida en el art. 77.2 de la LTCP, con los postulados procesales insertos en la fase de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, razón por la cual, debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada y la precisión de su domicilio constituyen una carga procesal para la parte accionante cuya observancia debe ser verificada por los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad para asegurar así el derecho a la igualdad procesal de las partes y su derecho a la defensa, en este marco, en caso de incumplir la parte accionante con esta carga procesal, los jueces y tribunales de garantías, deberán ordenar su subsanación en plazo judicial razonable y lo más favorable posible para una tutela constitucional efectiva y un acceso oportuno a la justicia constitucional”.

Concretizando lo expuesto, se tiene que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.