SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
a)
Los accionantes, por intermedio de su abogado patrocinante, ratificaron de forma inextensa su acción de amparo constitucional y añadieron, que: a) El 12 de marzo de 2014, las autoridades demandadas, hicieron aparecer una notificación que nunca se practicó, con una respuesta que era de su interés; sin embargo, la misma no constituye contestación al recurso de reconsideración planteado; b) El informe remitido a sus personas, por el Concejo, no es una respuesta a su recurso; c) La reconsideración fue planteada munida de informes de profesionales arquitectos, exponiendo la vulneración de derechos de locomoción y otros como el acceso al servicio de gas domiciliario; sin embargo, siguen esperando hasta el presente respuesta a la misma; d) La devolución del memorial de 10 de marzo de 2014, carece de racionalidad, por lo que constituye un exceso de las autoridades demandadas; y, e) Solicitan se conceda la tutela, y se disponga que en el día se otorgue respuesta a su recurso de reconsideración, así como a su solicitud de copias legalizadas de los informes técnicos solicitados.
Asimismo, en la audiencia de garantías, mediante su abogado patrocinante, precisaron: a) Se respondió a cada una de las peticiones de los accionantes, por lo que no se vulneró ninguno de sus derechos; b) No puede alegarse, falta de desconocimiento de la Ordenanza Municipal 06/2013, en razón a que la misma fue emitida en sesión pública efectuada en el lugar donde se encuentra el área verde; c) No se instruyó se prive el derecho de ingreso a su propiedad; d) De las inspecciones realizadas, evidenciaron que no existe candado que prohíba el ingreso a su propiedad; e) Las notificaciones a los accionantes fueron practicadas en secretaría; y, f) La figura del paso servidumbral debió ser reclamada en otra instancia jurisdiccional, por lo que no se dio cumplimiento a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
En uso de la dúplica, las autoridades demandadas, manifestaron: a) Para los ámbitos institucionales, existe normativa aplicable, como la Ley de Procedimiento Administrativo; b) El Concejo Municipal se encuentra dentro del plazo establecido por dicha norma legal; c) La Ordenanza Municipal fue dada en sesión de distrito, leída y aprobada conforme las actas existentes y suscritas por las Concejalas Mónica Alvis y Carla Lorena Pinto, que ahora refieren desconocer la misma; y, d) Las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, pueden ser objeto de reconsideración, acompañando literales que acreditan los extremos vertidos en el informe presentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva
- III.3. El silencio administrativo negativo no constituye respuesta a una petición
- respecto al plazo establecido para entenderse y aplicarse el silencio administrativo negativo, señaló que este es aplicable también con relación a la petición de reconsideración
- III.5.
- CONFIRMAR en todo