SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

III.5.

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que se denuncia la presunta vulneración de su derecho a la petición, por parte de las autoridades demandadas, debido a que éstas no habrían otorgado respuesta positiva o negativa, sobre el recurso de reconsideración presentado el 15 de enero de 2014, contra la Ordenanza Municipal 06/2013, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; no obstante haber reiterado su petitorio el 31 de enero, 24  de febrero y 10 de marzo del presente año, por lo que solicitan que la justicia constitucional, disponga que los miembros del Concejo Municipal, otorguen respuesta inmediata al indicado recurso. Consecuentemente, precisados los hechos materia de análisis, corresponde ingresar a resolver la misma en torno a ellos y no así en base a otros hechos mencionados de pasada.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que los accionantes, mediante memorial de “15 de enero de 2013”, interpusieron ante el Concejo Municipal de Quillacollo, recurso de reconsideración contra la Ordenanza Municipal 06/2013 de 5 de marzo, solicitando su derogatoria, en virtud a que la misma lesionaría su derecho a libre circulación y locomoción, seguridad jurídica, y propiedad; mismo que fue recepcionado, en el Concejo Municipal de Quillacollo, el 15 de enero de 2014, a horas 17:30, según se advierte del sello de recepción. Asimismo, se observa que por memoriales presentados el 31 de enero, 24 de febrero y 10 de marzo de 2014, los accionantes solicitaron a la referida entidad deliberante, otorgue respuesta su recurso de reconsideración, toda vez que, transcurrieron muchos días desde la fecha de su presentación. De lo que se colige, que el Concejo Municipal de Quillacollo, evidentemente no dio respuesta, positiva o negativa, sobre el recurso de reconsideración planteado por los accionantes contra la Ordenanza Municipal 06/2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ya que el Pleno del Concejo Municipal, no llegó a emitir un pronunciamiento claro, preciso, completo y congruente, sobre los puntos exigidos por el requirente, en forma negativa o positiva, sino más al contrario, según indicaron los mismos en audiencia, estarían a la espera de informes solicitados a la Autoridad Ejecutiva, para recién poder emitir pronunciamiento al respecto. En tal sentido y toda vez que, el referido recurso, no fue absuelto hasta la presentación de la actual acción tutelar, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, por vulneración de este derecho fundamental; no obstante lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente al plazo que tiene el Concejo Municipal, para pronunciarse sobre una solicitud de reconsideración y de la aplicación del silencio administrativo negativo; toda vez que, el silencio administrativo negativo, no implica en sí mismo una respuesta al recurso de reconsideración, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado, para que la pretensión de los accionantes no quede en estado de incertidumbre o irresolución y porque el silencio administrativo no exime de responsabilidad a las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, tal como se tiene expresado en el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

En tal sentido, la concesión de la presente acción, se la efectúa en mérito a que las autoridades demandadas no otorgaron respuesta oportuna a los accionantes, sobre el recurso de reconsideración planteado el 15 de enero de 2014; independientemente a que hubiese operado el silencio administrativo, por transcurso de los 20 días hábiles establecidos para emitir respuesta; puesto que la responsabilidad de las autoridades por dicha omisión, no queda subsanada por la aplicación de este instituto administrativo. Por lo que, evidentemente correspondía, a la Juez de garantías, a tiempo de conceder la tutela, disponer que las autoridades demandadas, emitan respuesta fundada sobre el fondo de la petición solicitada, pero con la sola finalidad de satisfacer el derecho constitucional lesionado y de que las autoridades accionadas, cumplan con su deber constitucional de otorgar respuesta, aunque la misma ya no forme parte de la vía administrativa municipal; puesto que se entiende que ésta culminó a tiempo de operarse el silencio administrativo negativo, tal como se expresó precedentemente.