SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

III.3.  El silencio administrativo negativo no constituye respuesta a una petición

Sobre la temática, la SCP 1691/2013 de 10 de octubre, señaló: “Establecido el contenido del derecho de petición, cabe precisar si ante el silencio administrativo puede tenerse por satisfecho el derecho de petición. Inicialmente, corresponde referirnos al art. 17 de la LPA, que prescribe la obligatoriedad de la administración pública de resolver o pronunciarse sobre cualquier petición y en su caso prevé el silencio administrativo, al disponer:'I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a los previsto en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias. V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones', de cuyo texto se desprende que, el silencio administrativo negativo habilita la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales y positivo implica que se tendrá por aceptado lo solicitado cuando así esté previsto en disposiciones reglamentarias especiales.

Al respecto, Agustín Gordillo, denomina como silencio de la administración, a: '…una figura destinada a permitirle al particular considerar, si así lo desea, que su reclamo o petición ha sido denegado ante el transcurso de los términos para dictar resolución sin que ella se haya producido. (…) el silencio o denegación tácita no procura solucionar en cuanto al fondo de la conducta omisiva (esto es, obligar a resolver) sino sólo posibilitar la continuación del trámite en otras instancias, dando por fracasada la anterior. Por ello el silencio supone admitir la irrevisabilidad de la inacción administrativa en el caso concreto…'; es decir, que ante la inacción de la administración surge la presunción legal de asignarle un efecto positivo o negativo a la petición del administrado con la finalidad, como se dijo, haga uso de los medios de impugnación previstos en la Ley -negativo- o se tenga por aceptada la solicitud siempre que estuviere previsto en la Ley -positivo-. Al respecto, la SC 0018/2005 de 8 de marzo, resolviendo un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción concreta, sostuvo que se trata de: '…una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…'. Más adelante y teniendo presente que el referido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se planteó dentro de un trámite administrativo municipal en el que el administrado interpuso un recurso jerárquico, y ante la eventualidad de que la autoridad respectiva no emita resolución dentro del plazo que establece la ley, se planteó que el silencio administrativo que podría operar no debiera entenderse como denegatoria del recurso, sino como una decisión positiva de acuerdo con lo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, dicho fallo, estableció, que: '…el núcleo esencial de este derecho, cual es la respuesta rápida y oportuna, no se ve mayormente afectado, ya que ante la falta de pronunciamiento por parte de la administración municipal dentro del término establecido, está previsto que de inmediato se opere la presunción de la denegación del recurso, salvando así la omisión y asumiendo una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal, aunque en un sentido negativo', en cambio,: '…el silencio positivo constituye un verdadero acto administrativo que confiere derechos, lo cual ocasionaría un estado de inconstitucionalidad mayor al que se pretende evitar, al afectarse fundamentalmente a la seguridad jurídica, por ello, para que se opere el silencio administrativo positivo, es necesaria una disposición legal expresa'.

Bajo ese razonamiento la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, precisó: '…si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante. Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado'. Así la referida Sentencia, concluyó que el derecho de petición: '…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley'.

En ese entendido, la diferencia entre el silencio administrativo negativo y el derecho a la petición, radica en que el primero regula los efectos o consecuencias de la inacción de la administración -falta de respuesta- de modo que el fondo de su pretensión no quede en incertidumbre y pueda ser impugnada mediante los recursos previstos en la Ley y de ningún modo implica respuesta ni mucho menos satisfacción al derecho de petición en la forma y fondo, dado que existe una omisión y se trata de una presunción de respuesta negativa. En cambio el derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta por escrito, emitida pronta y oportunamente, comunicada al peticionante y que resuelva lo solicitado. Además, debe tenerse presente que el texto constitucional define el contenido esencial del derecho de petición al establecer que: 'Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta' (lo resaltado fue agregado), que conlleva a la expedición de una respuesta por escrito por parte de la administración o entidad privada, no pudiendo la misma ser reemplazada por una disposición legal fundada en el silencio administrativo negativo -art. 17 de la LPA- o presunción legal”.