SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S3

Fecha: 21-Oct-2014

i)

Frente a la consulta de la Jueza de garantías, refirió que: i) No se puede valorar una Resolución a la cual no se dio cumplimiento, y que como Juzgado de Instrucción está obligado a remitir se haya dado cumplimiento o no a las medidas sustitutivas; y, ii) La recusación se presentó el 28 de marzo de 2014 y se pronunció el 31 del mismo mes y año.

La Resolución de la Jueza de garantías se fundamentó en lo siguiente: i) En el caso de la apelación se advierte una demora de seis días en la remisión de los formularios de notificación con la apelación a la Central de Notificaciones; del mismo modo, pese a lo referido por el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el cual refiere que, con la contestación o sin ella remitirá el cuaderno con la respuesta a la apelación, el Juez demandado demoró más de quince días para remitir el cuaderno procesal con la respuesta a la apelación; ii) Otra demora identificada es aquella en la que incurrió cuando el cuaderno de apelación fue devuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 27 de marzo de 2014, por observación a omisiones que son solo responsabilidad de la autoridad demandada, quien debe tomar en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es el único que tiene legitimación pasiva para ser demandado, no así los funcionarios del Juzgado; iii) Tomando en cuenta que las observaciones no fueron subsanadas en la fecha y menos fue remitido dicho cuaderno para nuevo sorteo, si bien se recusó al Juez demandado, éste pudo subsanar las omisiones y remitir al superior en grado oportunamente; iv) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, presentado por el −ahora accionante− el 10 de febrero de igual año, corrido en traslado al día siguiente y respondido el 26 del mismo mes y año, el cual se providenció con “se considerará en su oportunidad” (sic), al reiterarse el petitorio se señaló audiencia para el 7 de abril de 2014, a casi dos meses de formulado, empero debido a la recusación interpuesta, la audiencia no se pudo llevar a cabo; v) Respecto al trámite de la recusación presentada el 28 de marzo de 2014, cursa la resolución de rechazo de 31 de igual mes y año, y sus diligencias de notificación de 10 de abril del referido año; vi) También cursa acta de audiencia de 7 de abril de 2014, instalada por el Juez demandado, donde se señala que la recusación ya fue  resuelta y dispone que una vez notificadas las partes se debe remitir el cuaderno de control al Juzgado siguiente en número, advirtiéndose nuevamente demora de ocho días en la remisión de la recusación, y peor que eso es que el Juez demandado ya no debió llevar adelante ninguna audiencia bajo pena de nulidad; y, vii) De los antecedentes conocidos en esta audiencia, la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Juez demandado incurrió en una clara demora en el trámite de apelación, en el señalamiento de audiencia para considerar el incidente de actividad procesal defectuosa y en el trámite de recusación, donde además instaló una audiencia pese a habérsele recusado.