SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S3

Fecha: 21-Oct-2014

III.2.   Análisis del caso concreto

           Con fines siguientes, corresponderá pronunciarse primero respecto a las dos últimas denuncias de dilación efectuadas por el accionante, refiriendo que respecto a las mismas, esto es, la dilación en el tratamiento del incidente de actividad procesal defectuosa y la demora en la remisión de la recusación interpuesta, no pueden ser analizadas en el fondo, debido a que tales problemáticas no establecen una relación directa con el derecho a la libertad personal, lo que implica que su tratamiento no corresponde ser conocido a través de esta acción de libertad sino vía amparo constitucional, pues compromete la denuncia de posible vulneración del debido proceso, pero sin vinculación directa con el derecho a la libertad personal del imputado −ahora accionante− y sin que tampoco concurra el elemento de indefensión absoluta que permita ese análisis.

           Sin embargo, con relación al primer argumento referido a la supuesta dilación en la tramitación de la apelación incidental presentada por el ahora accionante contra la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, sí concurre dicha vinculación directa con el derecho a la libertad personal del accionante, ya que éste busca a través de dicha impugnación, que el Tribunal ad quem revoque dicha imposición por afectar de forma indebida o ilegal, el ejercicio de su libertad personal, aspecto que sin duda se encuentra dentro del ámbito de tutela de esta acción.

           Así, de la revisión de antecedentes, resulta por demás evidente que el tiempo transcurrido entre la presentación del respectivo recurso de apelación (13 de febrero de 2014) y su falta de remisión efectiva a la fecha de presentación de esta acción (10 de abril de 2014), constituye una actuación dilatoria que desborda el principio de plazo razonable, pues entre ambos momentos han transcurrido casi dos meses sin que su apelación haya sido remitida para su correspondiente revisión por el Tribunal ad quem y sin ningún justificativo, pues el Juez demandado no ha presentado ninguna razón a tiempo de brindar su informe, teniéndose por el contrario que en las providencias emitidas, sin ningún fundamento, ha delegado la responsabilidad del despacho oportuno de dicha apelación a su personal subalterno (Conclusiones II.1.2, II.1.3 y II.1.4 de esta Sentencia).

           Por lo referido, el Juez demandado es responsable por la lesión invocada, pues debe recordarse que el derecho a la libertad personal proclamado en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 2), establece como un deber de los Estados parte, y el Estado boliviano como uno de ellos, la adopción de medidas legislativas o de otro carácter a fin de efectivizar los derechos y libertades reconocidos en dicho convenio internacional. En ese sentido, la autoridad judicial está obligada a adoptar las medidas necesarias a fin de organizar su despacho de modo que la remisión de determinados actuados que comprometen el ejercicio de este derecho, no se arriesgue con una actitud negligente de parte de los funcionarios que se recuerda, se encuentran bajo su dependencia.

           En virtud a lo anterior, también conviene señalar que la observación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la cual resolvió devolver el legajo de apelación al Juez demandado, por incumplimiento de ciertos requisitos que no corresponden ser valorados en la presente acción, implica también una omisión únicamente atribuible al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pues se entiende que si el mencionado recurso carece de elementos que activan su procedencia, es obligación de la mencionada autoridad jurisdiccional su oportuna observancia y en su caso la remisión completa de las piezas pertinentes necesarias para que el Tribunal superior ingrese a analizar la apelación presentada, a lo que se suma el hecho que a partir de la devolución del legajo mencionado (27 de marzo de 2014) a la fecha de interposición de esta acción, no cursa medida alguna asumida por el Juez de la causa -ahora demandado- a los fines de subsanar lo observado, o si consideraba que dicha obligación recaía en el ahora accionante, tampoco puso en conocimiento de éste para que sea quien subsane las omisiones extrañadas.