SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

a)

Abunda refiriendo que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 36/2013 de 9 de septiembre, no consideró ni valoró lo siguiente: a) La inexistencia de la Resolución Administrativa Determinativa del Área de Saneamiento de Oficio SAN SIM polígono 152, con relación a los predios Tres Hermanos y Comunidad Indígena Señor de los Milagros; b) La publicación de edictos, en los cuales únicamente se hizo referencia a colindancias y coordenadas, sin referirse a los predios a ser saneados, que fue efectuada en el periódico “La Estrella” de Santa cruz, medio que no llega al lugar donde se encuentra el predio de su mandante; c) La notificación o carta de citación con el proceso de saneamiento efectuada por el INRA -que debió ser de forma personal-; empero, efectuada supuestamente mediante cédula sin reunir los requisitos legales para el efecto, conforme prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; d) No consideraron el hecho de que no fue notificada de forma personal, conforme establece el art. 78 de la Ley 1715, con la Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN SIM V. 014/2010 de 24 de junio, que amplió el plazo para la conclusión del relevamiento de información de campo; y, e) La declaración jurada en la cual, su representada, hizo constar que estaba en posesión del predio desde el 20 de marzo de 2006 y que con anterioridad a ella, fueron poseedores Amelia Cuyati Tomicha, Filadelfo Gutiérrez Meruvia, Rufino Cano Masai, quienes luego le transfirieron su derecho por minuta aclarativa sobre transferencia de derechos de posesión y mejoras correspondientes a los predios rústicos el “Coquito” y “Monteagudo”; y, documento privado de transferencia de derechos de posesión y mejoras en una fracción del fundo rústico denominado “Motacú”, documentos que fueron ofrecidos en la etapa de pericia de campo; empero, tampoco fueron considerados por el INRA, menos por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, situación que vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, congruencia, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva (seguridad jurídica), a la propiedad, al trabajo y a la defensa.

Refiere que es preciso ingresar a revisar la valoración de la prueba, por cuanto los ahora demandados, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, considerando que su representada, cuestionó en el proceso contencioso administrativo, que el INRA no obtuvo información ni verificación  in situ, debido al incorrecto llenado de la ficha catastral, contrario a su declaración jurada; que no se tomó en cuenta la existencia de 900 ha, de pasto cultivado, la casa de motacú, atajados, potreros, tractor con chata, y cuatrocientas cincuenta cabezas de ganado vacuno, que en el momento de verificación se encontraban en otro lugar, de acuerdo al informe en conclusiones de 22 de octubre de 2010.

Finalmente, refiere que el Tribunal Agroambiental no se preocupó por analizar la realidad y verdad material, pues únicamente se basaron en los argumentos expuestos por el INRA, sin considerar los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo y la prueba aportada en el desarrollo de las pericias de campo, afectando igualmente su derecho a la igualdad de la partes.

Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional a.i. del  INRA, mediante informe de fs. 182 a 185, alegó: a) La Sentencia ahora cuestionada, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en la SC 1375/2010 de 20 de septiembre, contiene todos los elementos que hacen a una debida fundamentación, toda vez que, se señalaron todos los elementos como son las razones que la motivan; b) El accionante repitió los mismos argumentos que ya fueron resueltos en su oportunidad en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, como las irregularidades en el informe Técnico Legal de Diagnóstico, informe en conclusiones, variables técnicas, verificación de la función económico social; c) Si existiera vulneración al debido proceso, no se hubieran otorgado todas las facilidades a la ahora accionante, para la producción de prueba y verificación de la función económica social del predio Tres Hermanos; d) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 36/2013, valoró los siguientes aspectos: 1) Para contar con una actividad ganadera con una magnitud de “450 hectáreas”, como señala la demandante, se debe constatar la marca y el registro respectivo, pastos cultivados y área ocupada por la infraestructura en aplicación del art. 167 del DS 29215; 2) La función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación de la actividad productiva, aspecto que no se cumplió en el caso de autos, ya que no se verificó la existencia de ninguna cabeza de ganado dentro del predio denominado Tres Hermanos; 3) Tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio, el cumplimiento de la función económico social, como uno de los objetivos del trabajo de campo, tiene estrecha relación con la comprobación de ganado existente e infraestructura relacionada a la actividad ganadera, a momento del relevamiento en campo. El predio no cuenta con la infraestructura necesaria para realizar la actividad ganadera, en concordancia con el art. 167 del DS 29215 que establece que en actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor a través del conteo en el predio, constatando la marca y registro, así también, las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y área ocupada por la infraestructura. Por tanto en virtud del análisis efectuado en el informe en conclusiones y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece el incumplimiento de la función económico social; 4) El INRA  mediante informe “…358/2010 de 18 de agosto de 2006…” (sic), realizó un análisis multitemporal del predio Tres Hermanos, utilizando imagen “Lansat TM” de los años 1999, 2000 y 2009, informe que concluye y sugiere que “…habiéndose realizado la combinación de las mismas con cada una de ellas, para poder determinar en primera instancia cualquier tipo de trabajo existente dentro del predió Tres Hermanos, el análisis fue la interpretación visual entre fecha y fecha y combinación de bandas como se observa en las figuras 1, 2, y 3 del referido informe, donde se puede evidenciar la inexistencia de mejoras. Por consiguiente se establece la ilegalidad de la posesión de Justina Serrudo Llanos, sobre el predio denominado TRES HERMANOS en la superficie de 2,443.8596 hectáreas a través de la Resolución Administrativa RA-SS Nro 1302/2011 de 2 septiembre…” (sic); y, 5) “…Toda actividad productiva se consignó en la ficha catastral (…) y formulario de verificación de FES (…) siendo ésta posterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con esto se demuestra que los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 393 y 397 parágrafo III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de normativa que la condición sine quanon para  la titulación es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económico Social por lo que se puede inferir que el INRA en el caso de autos ejecuto el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nro 1715 conforme los actuados levantados en su oportunidad llegándose a establecer como resultado el incumplimiento de la Función Económico Social del predio TRES HERMANOS…(sic).

Conforme se precisó en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la génesis de la acción de amparo constitucional formulada, radica en que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 36/2013: a) No valoró la inexistencia de la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento del polígono 152, con relación al predio Tres Hermanos y la Comunidad Indígena Señor de los Milagros; vulnerando lo previsto por en el art. 280 del DS 29215; 2) La sentencia pronunciada carece de motivación y fundamentación, lo que implica la obligación de exponer los motivos que sustentan la decisión y la relación de hechos; 3) Que las publicaciones de edictos, en los cuales se hicieron referencia a colindancias y coordenadas, fueron publicadas en el medio de prensa “La Estrella del Oriente” que no es de circulación nacional; 4) La notificación -carta de citación con el proceso de saneamiento efectuada por el INRA- debió ser de forma personal; empero, efectuada supuestamente mediante cédula sin reunir los requisitos legales para el efecto, conforme prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia, por el régimen de supletoriedad establecido por el art 78 de la Ley 1715; 5) El hecho de no haber sido notificada de forma personal (conforme establece el art. 78  de la Ley 1715), con la RA-DDSC-SAN SIM V. 014/2010, que amplió el plazo para la conclusión del relevamiento de información de campo; vi) La declaración jurada de posesión pacifica del predio en el cual su representada hizo constar que estaba en posesión de la propiedad  desde el 20 de marzo de 2006; vii) Que es imprescindible ingresar a revisar la valoración de la prueba, por cuanto los demandados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; viii) Respecto a la vulneración de su derecho a la propiedad privada, debido a que la propiedad denominada Tres Hermanos, fue declarada tierra fiscal, no obstante haberse comprobado el cumplimiento de la función económica social; y, ix) No efectuaron un análisis de la realidad y verdad material; por cuanto, se basaron únicamente en los argumentos expuestos por el INRA, sin considerar los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo y la prueba aportada en el desarrollo de las pericias de campo, afectando igualmente su derecho a la igualdad de la partes.

En ese orden de cosas, corresponde destacar que, la demanda contenciosa administrativa planteada por la ahora accionante, consideró como génesis de su demanda (Conclusiones II.1.) los siguientes agravios: a) No fueron valorados ni considerados en todo el trámite administrativo de saneamiento las transferencias de posesión de sus vendedores que datan de 1993 y 1994, así como su posesión continua que data de 2006, considerándola como ilegal, aspectos que no fueron ponderados conforme el razonamiento del art. 66.I.1 de la Ley 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y art. 309 del DS 29215; b) El INRA, a través de sus funcionarios, no lograron obtener información ni verificación directa in situ, desde cuando el terreno motivo de la litis se encuentra en posesión, situación que, en la ficha catastral fue llenada incorrectamente, de manera contraria a las declaraciones juradas acompañadas que demuestran la posesión de sus vendedores y la suya, cumpliendo una función económico social, demostrada por fotografías adjuntadas, hecho corroborado por la verificación “FES de campo”; y, iii) Que la Resolución Administrativa RA-SS 1302/2011, carece de fundamentación efectuando simplemente una enunciación del informe en conclusiones, en el cual se demuestran irregularidades dentro el levantamiento de información de campo, donde su registro de la actividad principal es la ganadería y no la actividad agraria; argumentos que fueron reiterativos, en memorial de la réplica, de 19 de abril de 2013.

De otro lado, en lo referente los argumentos desplegados en la acción de amparo constitucional, en relación precisamente a que no se hubiera valorado la inexistencia de la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento del polígono 152, correspondiente al predio Tres Hermanos y la Comunidad Indígena Señor de los Milagros; vulnerando lo previsto por en el art. 280 del DS 29215; las publicaciones de edictos publicadas en el medio de prensa “La Estrella del Oriente”, que no es de circulación nacional; la citación mediante cédula fue efectuada sin cumplir los requisitos exigidos conforme el art. 78 de la Ley 1715; y, que la declaración jurada de posesión pacífica del predio en el cual la accionante hizo constar su posesión, constituyen aspectos que no fueron reclamados en la demanda contenciosa administrativa, y que no pueden ser considerados por la jurisdicción constitucional, debido al carácter subsidiario de la presente acción.

Con relación a la valoración de la prueba y en el supuesto de que la justicia constitucional, pueda ingresar a evaluar la misma corresponde precisar que, dicha facultad es una labor ineludiblemente que le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias; pues, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso no se constató.