SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

i)

Las autoridades demandadas, a través de sus abogados, por escrito cursante de fs. 201 a 207, y el similar de fs. 219 a 224, informaron lo siguiente: i) La inexistencia de la Resolución Administrativa Determinación de Área, no fue cuestionada en la demanda contenciosa administrativa, habiéndose efectuado el análisis y elaboración de la Sentencia en base a lo pedido; sin embargo, ante la evidencia de la falta de ese documento dentro la carpeta predial, correspondió a la parte impetrante solicitar la reposición de la pieza, formalidad que no desvirtúa el cumplimiento de la función económica social; en consecuencia, al no hacer uso de sus facultades establecidas en los art. 75 a 89 del DS 29215 (Reglamento de la Ley INRA), precluyó su derecho (SC 1157/2003-R de 15 de agosto reiterada por la SC 0521/ 2010 de 5 de julio); ii) Dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, polígono 152, con relación a predio, Tres Hermanos, el INRA, efectuó las respectivas  notificaciones tal cual consta del edicto agrario (fs. 21 a 22 de anexos) y la notificación mediante cédula de la carta de citación (fs. 111 a 116) dando lugar a que la accionante participe activamente en todas las etapas del saneamiento, asumiendo defensa irrestricta de sus derechos; iii) En el desarrollo del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, sencillamente se demostró la posesión en el predio, Tres Hermanos de la accionante, a partir del año 2006, y no la posesión como sub-adquiriente, ni que estuvieran en posesión los anteriores propietarios desde 1992, situación por la cual el INRA, solicitó se efectúe un informe con la finalidad de establecer con precisión el año de posesión en dicho predio, constatándose por informe complementario multitemporal DSC-AREA-V.A.S.INF. 358/2010 de 18 de agosto, la inexistencia de actividad antrópica en el lugar en la gestión de 1994, situación que fue debidamente fundamentada en el cuarto considerando de la Sentencia; y, iv) La accionante participó en persona de las pericias de campo y de la elaboración de fichas del función económica social, en las que se registran mejoras, y donde se evidencia que se trata de una empresa ganadera, que necesariamente debe contar con la existencia física y real de cabezas de ganado, aspecto no constatado en las prácticas de campo, constituyéndose el principal medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la función económica social conforme dispone el art. 159 del DS 29215, aspecto corroborado en el cuarto considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 36/2013, existiendo en consecuencia una correcta valoración de la prueba existente en los procesos de saneamiento y contencioso administrativo.

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en razón del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, juez natural, legalidad, a la propiedad, de acceso a la justica, igualdad jurídica entre las partes, y los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, por cuanto la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 36/2013, no consideró lo siguiente: i) La inexistencia de la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento del polígono 152, con relación al predio Tres Hermanos y la Comunidad Indígena Señor de los Milagros; vulnerando lo previsto por en el art. 280 del DS 29215; ii) La Sentencia pronunciada carece de motivación y fundamentación, lo que implica la obligación de exponer los motivos que sustentan la decisión y la relación de hechos; iii) Que las publicaciones de edictos en los cuales se hicieron referencia a colindancias y coordenadas, fueron publicadas en el medio de prensa “La Estrella del Oriente” que no es de circulación nacional; iv) La notificación -carta de citación con el proceso de saneamiento efectuada por el INRA- debió ser de forma personal; empero, fue efectuada supuestamente mediante cédula sin reunir los requisitos legales, para el efecto, conforme prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art 78 de la Ley 1715; v) El hecho de no haber sido fue notificada de forma personal (conforme establece el art. 78  de la Ley 1715), con la RA- DDSC- SAN SIM V. 014/2010, que amplió el plazo para la conclusión del relevamiento de información de campo; vi) La declaración jurada de posesión pacífica del predio en el cual, hizo constar que estaba en posesión de la propiedad desde el 20 de marzo de 2006; vii) Que es imprescindible ingresar a revisar la valoración de la prueba, por cuanto los demandados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; viii) Respecto a la vulneración de su derecho a la propiedad privada, que la propiedad denominada Tres Hermanos, fue declarada tierra fiscal, no obstante haberse comprobado el cumplimiento de la función económica social; y, viii) No efectuaron un análisis de la realidad y verdad material; por cuanto, se basaron únicamente en los argumentos expuestos por el INRA, sin considerar los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo y la prueba aportada en el desarrollo de las pericias de campo, afectando igualmente su derecho a la igualdad de la partes.