SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

II.3.

II.3.    La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció Sentencia Nacional Agroambiental S2a 36/2013 de 9 de septiembre, la que puntualmente en el considerando último (quinto), argumentó que: 1) “…el proceso de saneamiento se inició con la emisión de la Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN SIM V.A.S. 013/2010 de 18 de mayo, instruyendo dar inicio al proceso de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del polígono 152, (…) intimándose a acreditar la posesión y probar la legalidad sobre la fecha y origen de la posesión (…) Resolución que se notificó y puso en conocimiento de personas con interés legal mediante publicación de edictos, a más de que del actuado de fs. 46 se evidencia que el INRA citó a la demandante haciéndole conocer que los días (…), se realizaría el relevamiento de información de campo (…). Entre la documentación presentada el 22 de junio de 2010 por la demandante se tiene una transferencia y un plano referencial (…) del contenido de estos documentos tenemos: a) La transferencia que se realizó el  6 de febrero de 2006 de la propiedad de 'Motacú' y el 20 de marzo de 2006 las propiedades 'El Coquito' y 'Montreagudo', b) Entre las mejoras existentes solo identifican un chaco de 10 ha, un galpón de cusi y una casa rústica, en el predio 'Monteagudo', c) No hacen referencia a una fecha desde cuándo estarían en posesión los transferentes. De la misma forma la declaración jurada  manifiesta  que se encuentra en posesión pacífica desde el 20 de marzo de 2006 (…) En conclusión, los documentos que la demandante ha adquirido el predio 'Tres Hermanos' en marzo de 2006, mas no demuestra posesión legal, que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de conservarla para sí, que en materia agraria particularmente, para ser considerada legal exige que la misma sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que exige el cumplimiento de esta condición esencial para adquirir y garantizar  el derecho y que no afecte derechos de terceros” (sic); que ante la imposibilidad de contar con datos precisos respecto a la data de la posesión, se vieron en la necesidad de trabajar sobre tres imágenes Landsat 1996, 2000 y 2009, ultima en la que recién se observaron mejoras en la superficie de 55 9614 ha “como resultado de la actividad antrópica, lo que nos permite concluir que la data de la posesión no es de 1994; entre tanto la valoración efectuada por el INRA referente a la posesión en el trámite de Saneamiento Simple, del predio 'Tres Hermanos' es correcta…“ (sic); 2) Con relación al segundo punto identificado en la demanda contenciosa administrativa, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 36/2013, consideró que: i) “En concreto se refiere a la función económica social, otro elemento indispensable para concretizar y perfeccionar un derecho en materia agraria, por lo que volvemos a remitirnos a los datos del proceso de saneamiento, de donde se tiene: a) Ficha catastral (…) en la que se registra una casa de motacu, dos atajados, una casa de chancho y 900 has de pasto cultivado; b) La verificación de la FES (…) contiene los mismos datos señalados en el inc. a), ambos documentos debidamente firmados y rubricados por la demandante sin observación alguna; c) El muestrario fotográfico no muestra la existencia de una sola cabeza de ganado(…); d) Durante este trabajo de verificación de campo no se ha registrado una cabeza de ganado, como tampoco ha acreditado que el mismo se encontraba en otro predio (…)” (sic). Al respecto el art. 167 del DS 29215, dispone que el INRA debe verificar las áreas efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera verificando el número de cabezas de ganado, mayor o menor de propiedad del interesado, aspecto no acreditado; y, 3) “Referente a la Resolución Administrativa RA-SS 1302/2011, (…) dentro del mismo no se tiene absolutamente ninguna observación y mucho menos mayores elementos de prueba que pueda refutar la decisión de declarar la posesión ilegal y el incumplimiento de la FES; aspecto ampliamente demostrado y plasmado a través de los informes circunstanciados en Conclusiones de 22 de octubre de 2010 (…) considerando que la administración del INRA realizó manifestaciones específicas y puntuales de los motivos para determinar la ilegalidad de la posesión durante la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio” (sic) (fs. 435 a 437 vta.).