SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán en su calidad de Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, mediante informe escrito, cursante de fs. 329 a 330, manifestaron: 1) Existe una total desorientación en la naturaleza del recurso de casación, su procedencia y los efectos que conlleva una determinada forma de emisión; 2) No existía proceso propiamente dicho, sino, solicitud de aplicación de una medida precautoria, siendo la naturaleza de este tipo de medidas, las instrumentalidad, por lo que son provisionales y modificables; 3) La determinación emitida en torno a una medida precautoria, sólo es impugnable mediante apelación, pero de ninguna manera es plausible el recurso de casación por determinación expresa del art. 255 del CPC; 4) La decisión nacida de un trámite de medida precautoria, no puede considerarse, Auto interlocutorio definitivo, por ser parte de una diligencia instrumental y no un proceso propiamente dicho; y, 5) Cuando se declara improcedente un recurso de casación, se entiende que el Tribunal no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada en el recurso; por lo que consideran que no se violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso del accionante.
Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, en su calidad de Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente, mediante informe escrito de fs. 333 a 334, señalaron, que lo que busca el accionante, es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo al recurso de casación, lo que no es posible de ninguna manera; por lo que solicitan se deniegue la tutela demandada.
Clovis Espinoza Peláez, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 424 y vta., señaló, que se admitió la indicada medida precautoria, presentada por el representante de la entidad accionante; sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza del contrato que dio origen a la póliza de seguros de correcta inversión, se dejó sin efecto la misma, mediante Resolución de 21 de marzo de 2013, debido a que la Asociación Accidental Flores Céspedes Const. S.R.L. y Asociados, interpuso proceso contencioso de cumplimiento de contrato, devolución de montos de pólizas de seguro más daños y perjuicios, ante el Tribunal Supremo de Justicia, mismos que deberán ser quienes dispongan cualquier medida precautoria, a fin de evitar conflicto de competencias o ingresar en nulidad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria
- III.3.
- CONFIRMAR en todo