SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
a)
El representante de la entidad accionante, en la audiencia de garantías, señaló: a) La medida precautoria de prohibición de innovar y de ejecución de una boleta de garantía, solicitada por la parte accionante, fue aceptada el 18 de febrero de 2013, por el Juez de Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; sin embargo, mediante Resolución de 21 de marzo del mismo año, se la dejó sin efecto, por haberse deducido proceso ordinario ante el Tribunal Supremo de Justicia y para evitar conflicto de competencias; b) Ante dicha situación, interpusieron apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2013, se anuló el Auto de concesión de apelación y se declaró ejecutoriado el auto apelado, sin haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación; y, c) Interpusieron recurso de casación en la forma, debido a que el Auto de Vista apelado, no analizó el fondo de la apelación presentada; sin embargo, mediante Auto Supremo 583/2013, se declaró improcedente el recurso, como si fuera un recurso de casación en el fondo, señalando que al ser una medida precautoria, no estaba prevista dentro el art. 255 del CPC.
Asimismo, Ligia Petula Mercado Rocha, en la audiencia de garantías precisó: a) Fruto de una resolución de contrato administrativo, los accionantes presentaron medida precautoria ante el Juez “Primero” de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mismo que les concedió impidiendo la ejecución de correcta inversión de anticipo; b) Posteriormente el Juez referido, levantó aquella medida, por haberse presentado proceso contencioso que se encontraba en tramitación ante el Tribunal Supremo de Justicia; c) La presente acción de amparo, resulta ser improcedente en virtud a que existen otras instancias pendientes de resolución, por lo que debe acudirse previamente a las mismas; d) Se pretende revisar por esta vía, fallos judiciales que fueron resueltos en sede judicial; y, e) Los Vocales de Cochabamba y el Tribunal de Casación, obraron correctamente, por lo que no violaron el derecho a la defensa ni el debido proceso, más aún si el auto mencionado no se constituye en un auto definitivo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria
- III.3.
- CONFIRMAR en todo