SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
III.3.
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que el apoderado de la entidad accionante, sustenta principalmente la misma, en el hecho de que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 21 de marzo de 2013, dejó sin efecto la medida precautoria de prohibición de innovar y ejecutar la póliza de seguro de correcta inversión de anticipo, de forma ultra petita y con fundamentos supuestamente errados; determinación que al ser apelada, fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 126, anulando la resolución de concesión de alzada de 28 de marzo de 2013 y declarando ejecutoriado el auto apelado, con el argumento equivocado de que no existía fundamentación de agravios en el memorial de apelación; para finalmente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de recurso de casación en la forma, declare mediante Auto Supremo 583/2013, de forma incongruente, la improcedencia del mismo, puesto que desconoció el art. 255 inc. 3) del CPC.
Aspectos de los que se colige, que Mario Jorge Jerez Calle, en representación de la Asociación Accidental Flores Céspedes Constructora S.R.L. y Asociados, pretende mediante este medio extraordinario de defensa, que la justicia constitucional, ingrese a verificar la interpretación de legalidad ordinaria, efectuada por las autoridades demandadas, en la emisión del Auto de 21 de marzo de 2013, ya que ésta habría sido emitida de forma ultra petita, injusta, ilegal y parcializada, así como con fundamentos errados; del Auto de Vista 126, que habría sido dictado con el argumento equivocado de que no existía fundamentación de agravios en el memorial de apelación, con lo que se hubiera vulnerado el principio de impugnación; y del Auto Supremo 583/2013, que fue pronunciado de forma incongruente, al haberse declarado la improcedencia del recurso de casación presentada por la entidad accionante, desconociendo el art. 255 inc. 3) del CPC; con los que además se hubiera vulnerado, los derechos a la defensa y al debido proceso de la entidad accionante, así como el principio de impugnación de las resoluciones.
Sin embargo, de la lectura y revisión de la presente acción tutelar, no se advierte que el apoderado de la entidad accionante, hubiese dado cumplimiento estricto a las exigencias jurisprudenciales, glosadas en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional, pueda ingresar a verificar la interpretación de legalidad ordinaria, efectuada por las autoridades judiciales demandadas, como exponer de manera clara, precisa y fundamentada, los criterios interpretativos que no hubiesen sido cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, el por qué le resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; exponer los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación lesiva a sus derechos; así como también, los derechos fundamentales lesionados con dicha interpretación arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que considera correcta; sino más al contrario, se observa que la parte accionante, realizó una mera relación de hechos y enumeración de normas legales supuestamente infringidas, así como la mención de pasada de los principios de impugnación y de legalidad, que no llegan a ser suficientes como para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a verificar de manera excepcional la labor interpretativa efectuada por los jueces ordinarios a tiempo de emitir las resoluciones cuestionadas de injustas, ilegales, parcializadas e incongruentes; y por ende, tampoco verificar la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Consecuentemente, como la acción de amparo constitucional, no se constituye en una instancia más de impugnación o casación, para quien resulte perdido en un proceso judicial o en su caso agraviado, con las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo de lo demandado, puesto la presente acción tutelar no puede ser utilizada por la entidad accionante, como una instancia procesal adicional, por la que pueda dejarse sin efecto resoluciones asumidas por los jueces ordinarios, en uso de sus facultades conferidas por ley, toda vez que ello resulta ser totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria
- III.3.
- CONFIRMAR en todo