AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-O

Fecha: 14-Nov-2014

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014 (fs. 313 a 318 vta.), Jorge Antonio Zamora Tardío en representación legal de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, denuncia a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por incumplimiento, de la SCP 0172/2013-L, que resolvió anular la Sentencia Agraria Nacional S1ª 060/2010 de 24 de noviembre, disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita nueva sentencia; sin embargo, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Patty Yola Paucara Paco, profirieron dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 21/2013 de 23 de julio y Auto complementario de 7 de agosto del mismo año, sin cumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando los derechos de su representada.

Añade que, los fallos pronunciados, no repararon, ni repusieron los derechos vulnerados de la accionante sino que, por el contrario agravaron su situación al inobservar los fundamentos jurídicos expuestos en la SCP 0172/2013-L, toda vez que, respecto al debido proceso en el sentido de que, no se observaron los requisitos provistos por el Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, referido a la emisión de la Resolución instructoria, habiendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1º 21/2013, mantenido las vulneraciones a las reglas del ordenamiento jurídico en que incurrieron sus predecesores, apartándose del cumplimiento del ordenamiento jurídico al señalar que no existe vulneración al art.171 del DS 25763, debido a que ante la presentación de documentos por los interesados al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), éstos serán identificados en el trabajo de relevamiento de información en gabinete, cuando en realidad la SCP 0172/2013-L, a partir del artículo mencionado, estableció que la identificación en gabinete se realzará desde la emisión de la resolución determinativa por el Director Departamental del INRA; en consecuencia, los ahora demandados incurrieron en un erróneo razonamiento, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste a Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, garantizado que todas las instancias procesales observen los requisitos propios de cada etapa procesal a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante los actos emanados del Estado, que pudiera incidir en sus derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, manifiesta que el derecho a la defensa de su patrocinada también ha sido lesionado debido a que no fue notificada personalmente con el proceso de saneamiento, vulnerándose la previsión contenida en los arts. 170 y 172 del DS25763, máxime si se considera que el INRA tenía conocimiento de la existencia del derecho propietario que asistía a su mandante; no obstante, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 21/2013, los ahora demandados establecieron que al haber sus hermanas tomado conocimiento del proceso de saneamiento, debe colegirse que la demandante tuvo pleno conocimiento a través de ellas, sin considerar que el memorial presentado por sus hermanas aclararon que su apersonamiento se efectuaba a título particular y no en representación de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, extremos que contraria las determinaciones asumidas por la SCP 0172/2013-L, que determinó que toda persona tiene derecho a tener conocimiento real y efectivo del proceso para poder asumir su defensa, además de todo esto, los demandados otorgaron a la propiedad objeto de saneamiento el denominativo de “TAMBORADA 'A'”, cuando el denominativo correcto del fundo es “LA TAMBORADA”, correspondiendo el primero a un sindicato agrario, habiéndose publicado edictos con tal denominación, lo que impidió a la ahora accionante tener conocimiento del proceso de saneamiento.

Añade también que las autoridades demandadas, omitieron su deber de fundamentar porque consideraron válida la emisión de un edicto que consigna la ubicación del predio en una provincia inexistente en el departamento de Cochabamba, estableciendo además que la superficie determinada para el saneamiento es de carácter provisional y que será definida en los trabajos de campo; sin embargo, no establecen de manera motivada por qué; el edicto determina dos superficies diferentes a la establecida en la Resolución instructoria 0094/2001, que a su vez excede en varios miles de hectáreas la superficie sujeta a saneamiento aprobada por el Dirección Nacional del INRA, haciendo evidente la falta de congruencia y debida motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 021/2013, como elementos del debido proceso vinculados con el principio de la seguridad jurídica.

Estos hechos, incumplen los argumentos de la SCP 0172/0213-L, respecto al deber de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales o administrativas, derecho sobre el cual dicho fallo constitucional efectuó una amplia cita jurisprudencia, así como incumplen los fundamentos jurídicos de fallo constitucional relativos a resolver los aspectos demandados sobre el art. 22.II de la Constitución Política del Estado (CPE), entonces vigente referida a la justa indemnización por la distribución del predio “LA TAMBORADA”, a favor de terceras personas.

En consecuencia, resulta evidente que los ahora demandados, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 021/2013 y Auto Complementario de 7 de agosto de 2013, han incumplido con los fundamentos jurídicos contenidos en la SCP 0172/2013-L, procediendo de manera arbitraria y sin ejercer el control de legalidad a fin de restituir mediante nueva Sentencia Agroambiental Nacional, los derechos fundamentales de la accionante.