AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-O
Fecha: 14-Nov-2014
III.1.De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
Por previsión del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que indica: “El Tribunal Constitucional Plurinacional dispondrá, en sus resoluciones, quién habrá de ejecutarlas y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución”; asimismo, por prescripción del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, así como la ejecución de los fallos emitidos en los procesos presentados directamente ante él; de donde se colige que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una sentencia constitucional, es lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y de no hacerlo imponerles la sanción correspondiente, conforme disponen los arts. 17.II y III, y 18 del CPCo, independientemente de las acciones que pueda tomar el accionante que pida el cumplimiento extrañado.
- Jorge Antonio Zamora Tardio
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- III.2.Consideraciones previas de carácter jurídico constitucional
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1. De la SCP 0172/2013:
- incumplimiento
- las Sentencias Constitucionales son de ejecución inmediata, vinculantes y de cumplimiento obligatorio
- 2º ANULAR
- 3º Disponer