SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
i)
El Auto de la apelación planteada, mediante decreto de 23 de octubre de 2013, se corrió en traslado a las partes, practicándose al efecto las diligencias de notificación del 14 al 27 de noviembre del mismo año; para posteriormente remitir el cuaderno procesal original al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante oficio 1860/2013 de 3 de diciembre; empero, la accionante sin esperar la resolución de la apelación incidental planteada, ante las presuntas vulneraciones alegadas en la presente acción: i) El 28 de octubre de 2013, formuló denuncia ante el Ministerio Público contra la autoridad ahora demandada, por los delitos de uso indebido de influencias, prevaricato y negativa o retardo de justicia, iniciándose en consecuencia proceso de investigación; y, ii) Por memoriales presentados el 10 y 24 de octubre; y, 5 de noviembre de 2013, denunció en la vía administrativa a la referida autoridad por faltas graves, de acuerdo al art. 187.9 y 14 de la LOJ, dando lugar a la apertura e inicio de un proceso disciplinario en su contra; por presuntamente haber generado demora injustificada en la resolución de incidentes planteados e incumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, ante la tramitación negligente.
De los argumentos mencionados se evidencia que la accionante, a pesar de haber interpuesto apelación incidental contra el Auto 481/2013, aduciendo ilegalidad en el actuar de la Jueza ahora demandada quien al haber otorgado más de lo solicitado se apartó del objeto del incidente y de que éste fue remitido a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su correspondiente sorteo y posterior tratamiento, sin esperar que la Sala Penal de turno del mismo Tribunal, se pronuncie y resuelva las ilegalidades denunciadas inició en contra de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, un proceso penal y otro administrativo disciplinario, alegando las mismas vulneraciones, que igualmente fueron expuestas en la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente en función al principio de subsidiariedad que hace a la presente acción tutelar, al existir una apelación incidental pendiente en la vía ordinaria, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la presente; considerando que conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante debe agotar con carácter previo la vía ordinaria iniciada, permitiendo a los Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expresarse y resolver las supuestas lesiones a derechos denunciadas, antes de interponer o solicitar tutela en la vía constitucional, ya que esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más
- III.3.Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR