SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a su denuncia contra Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez y otros, por los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y defraudación tributaria, Alejandra Valeria Iriarte Ibáñez, planteó incidente por actividad procesal defectuosa, alegando doble procesamiento, que al ser corrido en traslado, procedió a contestarlo el 3 de mayo de 2012, en cumplimiento del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad demandada responsable del control jurisdiccional, a pesar de tener todos los elementos procesales necesarios para dictar resolución, omitió pronunciarse dentro del plazo establecido en el art. 315 del mencionado Código, resolviendo el incidente recién el 18 de septiembre, mediante Auto 481/2013, después de cuatro meses y quince días, vulnerando sus derechos a la tutela oportuna y efectiva; y, como consecuencia el derecho al debido proceso; por cuanto el 23 de octubre de 2013, interpuso apelación incidental contra el referido Auto, que tampoco le fue notificado, ni al coimputado Felipe Fernando Iriarte Peredo, vulnerando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa, hechos que se pusieron en conocimiento ante la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que resuelva la apelación.

Recibido el incidente de apelación el 3 de diciembre de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ordenó la remisión de los actuados procesales en originales, a pesar que su persona había provisto de los recaudos necesarios para las fotocopias; y, que no era pertinente remitir los originales del cuaderno procesal, más aún sin que se hubiera notificado a todas las partes con el informe de la Actuaria ni con la providencia de la misma fecha, restringiéndole de esta forma la posibilidad de interponer el recurso de reposición.

Por lo que a partir de ello la autoridad jurisdiccional dejó el proceso en condición suspensiva, procediendo así, a rechazar cualquier petición efectuada por las partes, violentando el derecho a la petición, impidiendo la interposición de excepciones, incidentes o recursos de apelación previstos, desconociendo la prioridad y celeridad que deben imprimir la autoridad jurisdiccional en la resolución de cuanto se hubiere solicitado.