SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/“2012” de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 87 a 89 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de legitimación activa del accionante, se debe tener presente que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta directamente por el agraviado o por tercero con poder suficiente, por lo que en el presente caso, la accionante actúa mediante su representante legal, siendo afectada, por cuanto en las fotocopias adjuntas del proceso de interdicto de recobrar la posesión está el memorial del 11 de septiembre de 2013 por el que José Albino Rosales Saavedra hizo conocer impersonería en el demandado, adjuntando un formulario de información rápida expedido por DD.RR. de Riberalta, en la que señala que su mandante Domitila Rosales de Saavedra es la copropietaria del inmueble objeto de controversia en el interdicto de recobrar la posesión, por lo que resulta ser la persona natural que se cree afectada por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, teniendo plena legitimación activa; b) En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, en la legislación civil, los procesos interdictos admiten dos instancias en su tramitación, el primero ante el juez de instrucción y la segunda ante el juzgado de partido ambos en materia civil, al respecto el art. 595 del CPC, señala que: “La sentencia puede ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (sic), concluida la primera instancia con sentencia, éste puede ser recurrido de apelación en el efecto devolutivo, sin perjuicio de que sea ejecutado provisionalmente y la segunda instancia termina con el auto de vista y contra dicha resolución ya no cabe ningún otro recurso, pudiendo plantearse el recurso de complementación o enmienda sobre aspectos formales y no en el fondo, por lo que en este tipo de procesos no se puede llegar al estado de ejecutoria material sino simplemente formal, pudiendo ser revisado en otro proceso ordinario, lo que advierte la existencia de otro medio de protección que no fue agotado por el accionante, no pudiendo ser analizado el fondo de la presente problemática; y, c) Finalmente, con relación a la seguridad jurídica, se debe aclarar que en el nuevo orden constitucional, no constituye un derecho, sino un principio constitucional que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional
- Pedro Gutiérrez Loza
- Domitila Saavedra de Rosales
- CONFIRMAR