SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 018/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 900 a 901 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se anule la Sentencia 95/2005 de 15 de junio, bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, y de las respuestas emitidas por la Jueza demandada, se evidenció que no consta que se hubiere solicitado a la oficina de DD.RR., informe sobre el último titular del derecho propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, cantón Palca, para conformar el litisconsorcio necesario si fuese el caso y así otorgar seguridad jurídica a los litigantes y a terceros interesados, criterio compartido con el Auto Supremo 262 de 25 de agosto de 2011; ii) La Sentencia 95/2005, emitida por la Jueza ahora demandada, carece de motivación y fundamentación hecho que vulnera el debido proceso, considerando la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre; “teniendo en cuenta además que la accionante al tener la calidad de copropietaria, no tenia certeza exacta del lugar de terreno que le correspondía” (sic), motivo por el cual tampoco se podría haber declarado probada la demanda de usucapión, razón por la que la accionante, se vio afectada en sus derechos con dicha Sentencia; y, iii) Cuando Trinidad Marisabel Gonzales Ávila Vda. De Romero, solicitó una certificación; la Jueza demandada emitió un decreto vulnerando el derecho a la defensa de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- iii)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
- de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía…
- III.3. Sobre el nuevo rol del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Sobre el rol de los jueces en procesos en materia civil
- el juez es un director del proceso, dotándole de potestades especiales entre ellas, el deber de vigilar al personal subalterno para que estos cumplan correctamente las funciones que les competen y las facultades de mejor proveer, previstos en los arts. 3 inc. 6), 4 inc. 4) y 378 del Código adjetivo civil con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa
- el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- a la defensa
- III.7. Sobre el derecho a la propiedad
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 2º
- 3º