SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
III.8.Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; por cuanto, la Jueza demandada declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva, presentada por Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López contra Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, sin haberla demandado como propietaria de una acción de los 10.000 m2 de superficie del terreno usucapido, siendo además que quienes demandaron eran hijo y yerna respectivamente de los ahora codemandados.
Con carácter previo, y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, corresponde mencionar que evidentemente la acción de amparo constitucional, tiene el carácter subsidiario, empero también en determinados casos se puede prescindir de este principio, ello a fin de evitar una mayor lesión a derechos fundamentales o cuando la protección resulte ser tardía, que en el caso consideramos sucedería, porque la accionante es una persona de la tercera edad; asimismo, respecto al principio de inmediatez, al haber la accionante recibido la certificación solicitada a la Jueza demandada el 5 de agosto de 2013, conforme consta de Conclusión II.7 y haber interpuesto la presente acción tutelar el 5 de febrero de 2014, se tiene que sí se cumplió el referido principio.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que el objeto de la demanda inicialmente fue 22.900 m2 de superficie, para posteriormente modificarlo a 10.000 m2 de terreno, y es sobre dicha extensión que la Jueza ahora demandada por Resolución 95/2005 de 15 de junio, declaró probada la prescripción adquisitiva decenal sobre “el lote de terreno de diez mil metros cuadrados de superficie ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, Cantón Palca de esta ciudad a favor de Isaac Rodrigo López y Aurora Teofila Apaza de López, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la inscripción a su nombre en Derechos Reales” (sic).
La Jueza de la causa declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva decenal, sin previamente verificar que la titularidad de los predios estén efectivamente registrados a nombre de los demandados, peor aún cuando declaró probada la demanda, en vez de disponer la pérdida o cancelación de la titularidad de la propiedad de los demandados, sobre la extensión referida, disponiendo que en ejecución de fallos, se proceda a la inscripción en DD.RR a nombre de los demandantes, el predio mencionado; vale decir, que con esta decisión generó una nueva inscripción en DD.RR sobre “el lote de terreno de diez mil metros cuadrados de superficie ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, Cantón Palca de esta ciudad” (sic); entonces existiría el registro señalado en Conclusión II.5 y otro referido en Conclusión II.6, del presente fallo constitucional, donde consta que la accionante, tiene inscrita una acción a su nombre, del terreno ubicado en el sector de Cupillani, Calacoto Alto con superficie de 22.949 m2.
Por otro lado, recordar que la usucapión o la prescripción adquisitiva, como la SC 0773/2011-R de 20 de mayo, mencionó es: “…es un modo de adquirir derechos reales o de provocar un cambio en su titularidad(…) se adquiere la propiedad de un bien por la posesión del mismo durante el tiempo que establece la ley, es decir que quien ha poseído durante cierto tiempo un bien mueble o inmueble adquiere un derecho propietario sobre el mismo; estaríamos en este caso ante la prescripción adquisitiva”; de lo mencionado, se desprende que quien pretende para sí la titularidad de un bien, por el transcurso del tiempo y por la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de la propiedad, ello debe ser demandado ante la autoridad llamada por ley, para que la misma, en virtud de toda la prueba presentada, y en ese rol activo que tiene que tener un servidor judicial se dilucide la pretensión de los demandantes, circunstancias por la que la autoridad jurisdiccional, tiene que tener convicción de que a quien se demanda sea el titular del bien a usucapir, no hacerlo involucra un desorden a la paz social, como en el presente caso, que en la -zona “Cupillani”, alto Calacoto- se encuentran registrados el bien usucapido por los demandantes, el de la accionante y de los otros copropietarios, aspecto que la Jueza de la causa tuvo que prever, pues toda autoridad tiene el deber de circunscribir sus actos acorde a la verdad material según sea el caso y en ese rol activo garantizar derechos de terceros pidiendo mínimamente informe a DD.RR. y así evitar duplicidad de registros al emitir sus sentencias; es decir, quien tenga inscrito la propiedad de un determinado inmueble, tiene también el derecho de que se lo cite en la demanda de usucapión o de prescripción adquisitiva, para que asuma defensa, pues en el mencionado proceso se determinará la pérdida de un derecho como es el de la propiedad, en caso de probarse la demanda; por ello la defensa en el proceso tiene que darse en igualdad de condiciones, entre quien pretende adquirir el derecho de propiedad así como la persona que puede perder ese derecho; lo que no ocurrió, evidenciándose la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la accionante, quien adquirió en lo proindiviso un predio de 15.000 m2, para después quedar fusionado a 22.949 m2 con otro predio, permaneciendo terceros entre ellos la accionante, sin ser demandados para asumir defensa, en el mencionado proceso, conclusión a la que se llega velando sobre todo por la convivencia pacífica y armoniosa en nuestra sociedad, reafirmando el valor justicia, conforme se expresó en Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Cabe aclarar que cuando existe vulneraciones a derechos fundamentales como es el de defensa -por falta de citación- en un proceso como es el de prescripción adquisitiva y como consecuencia de ello existiría una Resolución, la misma, no puede consolidarse; en esos casos, se tendrá que anular obrados y citar a todos los propietarios del predio y en la vía ordinaria se determinará sobre quien recaerá el derecho propietario, resguardándose también que la propiedad adquirida en dicho proceso sea en los límites correctos, extensiones y demás situaciones que hagan ver que el predio usucapido -por posesión- sea el registrado en DD.RR. y quien pierda su derecho como es el de propiedad, lo haga como corresponde no teniendo porque quedar un registro de propiedad a nombre de los demandados del terreno usucapido, generando un desorden a la sociedad por una doble inscripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- iii)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
- de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía…
- III.3. Sobre el nuevo rol del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Sobre el rol de los jueces en procesos en materia civil
- el juez es un director del proceso, dotándole de potestades especiales entre ellas, el deber de vigilar al personal subalterno para que estos cumplan correctamente las funciones que les competen y las facultades de mejor proveer, previstos en los arts. 3 inc. 6), 4 inc. 4) y 378 del Código adjetivo civil con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa
- el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- a la defensa
- III.7. Sobre el derecho a la propiedad
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 2º
- 3º