SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
Fragmento 29
De lo mencionado no consta que la Jueza de la causa, haya solicitado a DD.RR. informe alguno que le dé certeza o convicción sobre la titularidad de la propiedad demandada, pues dicha autoridad, debió asegurarse por todos los medios que la ley le franquea, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y confrontar, que los predios demandados sean de las personas demandadas, no hacerlo generaría duda y vulneración de derechos de otras personas, pues se estaría evitando que otros asuman defensa como propietarios, como en el presente caso, donde la autoridad jurisdiccional, se limitó a seguir el procedimiento de manera poco activa; y como consecuencia de ello, no determinó la cancelación del derecho de propiedad de los demandados Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, sino como se mencionó dispuso una nueva inscripción, aspecto por demás incoherente porque en el caso, sí existieron personas identificadas como propietarios, inclusive en la referida Resolución no precisó la numeración del predio como manifestaron en su petición los demandantes al decir que el lugar estaba singando en “calle s/n, Número cincuenta y seis de la zona de Cupillani cantón Palca, Alto Calacoto” (sic), y en la Resolución la Jueza, más bien dejó excluida esta numeración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- iii)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
- de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía…
- III.3. Sobre el nuevo rol del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Sobre el rol de los jueces en procesos en materia civil
- el juez es un director del proceso, dotándole de potestades especiales entre ellas, el deber de vigilar al personal subalterno para que estos cumplan correctamente las funciones que les competen y las facultades de mejor proveer, previstos en los arts. 3 inc. 6), 4 inc. 4) y 378 del Código adjetivo civil con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa
- el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- a la defensa
- III.7. Sobre el derecho a la propiedad
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 2º
- 3º