SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conjuntamente con otras personas, adquirieron dos lotes de terreno de 15.000 m2 y 7.949 m2 en lo proindiviso, en base a lo cual decidieron conformar una asociación de hecho denominada copropietarios de los terrenos de “Cupillani”, eligiendo una Directiva, que se ocupe de efectuar los trámites de aprobación de la planimetría de un conjunto urbano hasta concluir la división y participación que posibilite individualizar su derecho propietario.

La adquisición de los terrenos se hizo mediante escritura pública 27/84 de 25 de febrero de 1884, donde Vicenta Ramírez Vda. de López, Ascencio López Ramírez y Máximo López Ramírez, transfirieron en calidad de compra venta el primer lote de terreno de 15.000 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con la partida 01046378; posteriormente el segundo de los nombrados, mediante escritura pública  274/87 de 16 de diciembre de 1987, dio a la venta la segunda propiedad de 7.949 m2, derecho propietario registrado en DD.RR, con la partida 01046735, las citadas partidas fueron fusionadas por resolución judicial, obteniendo la partida 01199799 de 24 de marzo de 1993 y matrícula computarizada 2.01.099.0006498, haciendo una superficie total de 22.929 m2.

El 14 de diciembre de 1993, al contar con una planimetría preliminar, procedieron al sorteo y adjudicación de  los lotes de la Urbanización “El Paraíso”, y es mediante Resolución Municipal 009/95 de 24 de noviembre de 1995, el Gobierno Autónomo Municipal de Palca  de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, procedió a aprobar el plano de la Urbanización antes señalada; no obstante al existir conflicto de límites, cuentan con un catastro otorgado por el citado Gobierno Municipal el 6 de febrero de 2012, con el Código AC 02-047-048  y la Resolución Administrativa (RA) 205/2011 de 16 de noviembre, otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que aprobó los planos de la estructura vial, y de su urbanización. En mérito a esa nueva planimetría, la Asamblea de propietarios aprobó una nueva adjudicación de lotes de terreno, correspondiéndole una acción de terreno, en el manzano 115, lote 8, con superficie de 300.13 m2, lote que se encuentra dentro de los 10.000 m2 cercados.

Máximo y Eugenia ambos López Ramírez, aprovechando su calidad de copropietarios, pidieron ser los cuidadores de la propiedad, lo cual fue aceptado por la Asamblea,  según consta en el documento privado de 21 de julio de 1993. En esas reuniones concurría, Isaac Rodrigo López como sobrino e hijo respectivamente de las personas antes referidas por lo que se tramó una acción ilegal para que  éste y su mujer se apropiaran de los terrenos que cuidaban sus parientes, con la colaboración de Ascencio y Máximo López Ramírez, quienes fueron los que transfirieron los terrenos, y la complicidad de Ada Luz Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandada-, pues el hijo demandó usucapión a la madre y a su concubino, Esteban Andrade Mendoza sobre los terrenos de su propiedad, sin cumplir los requisitos esenciales.

En el mes de septiembre de 2006, amparados en una Sentencia favorable que declaró probada la usucapión sobre 10.000 m2, Isaac Rodrigo López, Teófila Apaza de López, Eugenia López Ramírez y su abogado optaron por cercar con muro de ladrillo la extensión referida; colocando una puerta con numeración 58, impidiendo el ingreso a ese terreno y a los restantes 12.249 m2, por lo que los representantes de la Asociación el mes de diciembre de ese año, presentaron demanda de interdicto de recuperar la posesión, sobre la totalidad de los superficie, empero se obtuvo una resolución desfavorable.

El proceso de usucapión se tramitó a espaldas de los legítimos propietarios y con un proceder delictivo, porque sabiendo que habían fusionado los dos lotes de terreno; en principio demandaron la usucapión sobre la totalidad de los 22.900 m2, no obstante modificaron su pretensión advertidos por la Jueza demandada, quien excluyó del proceso a los verdaderos dueños y  negó dar curso al incidente de nulidad, aceptando que el hijo demande una propiedad que le atribuye a su madre.

La autoridad demandada dictó Sentencia con falta de fundamentación, pues ésta se resumió a una inspección ocular efectuada en la calle “s/n Nro. 56”, en un terreno con una superficie de 450 m2, cuya ubicación es diferente a la señalada en dicha Resolución; en si los demandantes terminaron usucapiendo su propio lote de terreno de 450 m2 y no el de 10.000 m2; no obstante la Jueza de la causa admitió un plano visado por el Gobierno  Autónomo Municipal de Palca, para su registro en DD.RR. que posteriormente fue anulado con RA 038/2007 de 18 de diciembre, despojándolos de los 10.000 m2.