SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
1)
Es imperativo, hacer referencia a las vías de hecho y a los presupuestos fundamentales que las conforman, mismos que son: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional; e, 2) Impedir el ejercicio de la justicia por mano propia; en cuyo orden, a partir de estas finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la presente acción tutelar como mecanismo idóneo para la eficacia de los derechos fundamentales, por tal razón; las vías de hecho se definen claramente; como el acto o actos realizados por personas particulares o funcionarios públicos, contrarios a las normas establecidas del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en omisión absoluta del ordenamiento vigente para una administración de justicia, afectando así de manera directa los derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad previsto en nuestra Ley fundamental, por lo que al ser actos ilegales de extrema gravedad que atentan contra los pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho, la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales quebrantados como consecuencia manifiesta de vías de hecho.
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- i)
- III.2. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 7
- III.3. Respecto a la prueba de la parte peticionante en la tutela de acción de amparo constitucional en vías de hecho
- III.4. Del derecho a la propiedad privada
- III.5. Análisis del caso concreto
- debe aclararse que en este caso, la tutela constitucional adquiere la calidad de provisoria en tanto se dilucide el derecho
- pero de manera provisional.
- CONFIRMAR